SIN INFORMACION

OROPEZA DE BROWN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 8 de julio del año 2024, comparece María Brown Oropeza, en favor de María Eugenia Oropeza de Brown, cédula de identidad para extranjeros N°25.363.607-6, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. Membrillar N°410, Depto. 314, Condominio Los Poetas, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la demora excesiva la respuesta a la solicitud de su Carta de Nacionalización N°51513559, constituyendo una vulneración y perturbación a la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de República. Funda su recurso en que la recurrente reside en el país desde el año 2017 y cuenta con residencia definitiva desde el año 2019. Menciona que, con fecha 27 de julio de 2022, la actora presentó la solicitud de nacionalización, según consta en comprobante de solicitud que acompaña al recurso. Explica que, en febrero de 2013, el Servicio recurrido le informó que su solicitud se encontraba incompleta, lo que subsanó en tiempo y forma. Aclara que la recurrente tiene arraigo familiar con su cónyuge chileno, sus hijos y nietos. Agrega, que asistió a la entrevista con la PDI, realizó el pago de derechos pero que, al consultar por su solicitud en la página web del Servicio, ésta no aparece, lo que le ha generado a la actora incertidumbre, angustia y estrés, lo que lleva necesariamente a sostener que se le ha otorgado un trato discriminatorio en relación con otras personas que, en igualdad de condiciones, sí han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable. Señala vulnerada la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y menciona lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 14 y 27 de la Ley N°19.880. Finaliza solicitando que se acoja su

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Además, alega la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, ya que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan, análisis que se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera. Cita jurisprudencia y alega la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales. Señala que, el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir motivos plausibles para litigar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por el actor con fecha 27 de julio de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, en relación con la excepción de incompetencia del Tribunal, si bien la Subsecretaría del Interior alega que, de la información aportada por el recurrente en la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones, se desprende que la actora tendría su domicilio en la ciudad de Santiago, lo cierto es que esta Corte ya previno en el conocimiento del asunto y, más aún, la recurrente señala en su libelo tener domicilio en Av. Membrillar N°410, Depto. 314, Condominio Los Poetas, comuna de Rancagua, Región de O’Higgins, por lo que la excepción en comento no podrá prosperar. 4° Que, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la presente acción de protección por cuanto la solicitud de la recurrente se encuentra en tramitación en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 5° Que, a su vez, la Subsecretaría del Interior informó que la solicitud de la recurrente se encu

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia alegada por la Subsecretaria del Interior. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Eugenia Oropeza de Brown, cédula de identidad para extranjeros N°25.363.607-6, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1949-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 8 de julio del año 2024, comparece María Brown Oropeza, en favor de María Eugenia Oropeza de Brown, cédula de identidad para extranjeros N°25.363.607-6, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. Membrillar N°410, Depto. 314, Condominio Los Poetas, comuna de Rancagua, deduciendo re

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