14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION METROPOLITANO/ (LTE)

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es cierto que la indemnización por el “daño patrimonial efectivamente causado” por el acto expropiatorio a que tiene derecho el expropiado, en virtud del inciso cuarto del N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del artículo 38 del DL 2186, comprende el lucro cesante. Y también es efectivo que el artículo 20 del DL 2186 señala que, pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, se extinguirán de pleno derecho los arrendamientos que afectaren al bien expropiado. Sin embargo, precisamente por ello, porque el acto expropiatorio, desde la oportunidad señalada, extingue arrendamientos que producían renta al expropiado, es que se debe considerar tal pérdida como lucro cesante. 2°) Que, empero, este tipo de daño, ya analizado en el

Fallo

fallo que se revisa, en aquella parte que se ha reproducido, tiene algo de albur, como que, en su virtud, se indemnizan ganancias futuras; pero su existencia deriva de hechos ciertos y comprobables, que permiten hacer una estimación real y certera, aunque con certidumbre relativa, de lo que se habría percibido de no mediar el acto dañoso, en este caso, la decisión de la autoridad de expropiar un determinado bien a una persona jurídica. 3°) Que es un hecho cierto, como que se señaló en estrados por el abogado de la entidad expropiada, lo que no fue contradicho por la parte expropiada, que en la especie no ha habido, todavía, toma de posesión material por parte del SERVIU Metropolitano, de suerte que aun cuando el dominio del bien expropiado se radicó de pleno derecho y a título originario en el patrimonio del expropiante y que, además, se extinguieron jurídicamente los contratos de arrendamiento, todo ello en virtud de lo que dispone el citado artículo 20 del DL 2186, resulta que el expropiado continúa teniendo el corpus de la cosa expropiada y perfectamente ha podido seguir recibiendo dinero por concepto de las rentas derivadas de aquellos contratos, hoy extinguidos. Y si tal es así, no se advierte por qué ese lucro sería uno “cesante”. 4°) Que, por lo demás, y relacionado con lo anterior, debe tenerse presente que en cuanto al contrato relativo al segundo piso del inmueble expropiado, destinado a uso habitacional, el documento acompañado por la parte expropiada da cuenta q

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es cierto que la indemnización por el “daño patrimoni

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