GENT/CLINICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en el
Fundamentos
considerando decimotercero de la frase: “referidos en el motivo que antecede”, por: “entre los años 2012 y julio del año 2015”. En el motivo vigésimo, se sustituye la palabra “julio” por “agosto”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada, en su recurso de apelación, ha pedido, en primer lugar, que se acoja la excepción de prescripción del artículo 2.521 del Código Civil y, en subsidio, aplicar la prescripción ordinaria a todos los documentos y obligaciones anteriores al mes de agosto del año 2015. SEGUNDO: Que con relación a lo primero debe estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia. El artículo 2.521 inciso segundo del Código Civil establece que prescriben en dos años los honorarios, entre otros, de médicos y cirujanos, y en general de los que ejercen cualquier profesión liberal. Luego, se trata de una prescripción de corto tiempo respecto de la acción que tienen esos profesionales contra sus clientes cuando pretenden el pago de sus honorarios. En este caso, por el contrario, el médico demandante pide que la clínica en la que prestaba sus servicios solucione los honorarios que sus clientes pagaron a la demandada y que le correspondía percibir. Se demanda así, técnicamente, el cumplimiento del contrato existente entre las partes, por el cual el médico prestó servicios a la clínica que, entre otras obligaciones, tenía que transferirle los honorarios que le correspondían al profesional y que ella cobraba a los pacientes, por lo que resulta improcedente aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 2.521 inciso segundo del Código Civil, tal y como lo resolvió la sentencia en alzada. TERCERO: Que en lo que dice relación con la aplicación de la prescripción ordinaria, debe indicarse que el tribunal acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva ordinaria declarando prescritas las acciones respecto de los servicios prestados entre los años 2012 y 2014. En su recurso de apelación la parte demandada modificó su petición original pues pidió que
Fallo
se declaran prescritas las acciones de cobros de prestaciones anteriores al 6 de agosto del año 2015, lo que se condice con la notificación de la demanda efectuada el día 7 de agosto del año 2020, cuestión que debe ser aceptada en la medida que la excepción de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puede ser alegada en cualquier estado de la causa y es la notificación de la demanda la que produce el efecto de interrumpir el cómputo de la de la prescripción. Si bien el tribunal acogió la excepción de prescripción, no consignó, en el considerando duodécimo, como prescritas las acciones referidas a los servicios que dan cuenta las boletas N°10.541, del año 2012, por la suma de $150.000; la boleta N°3039, por la suma de $150.000 emitida en el año 2013, y las boletas emitidas en el año 2014 N°142.256, por $600.000, N°14.259, por $100.000, N°14.446 por $40.000 y N°14.477 por la suma de $125.000. No obstante, el tribunal acogió la demanda, como consignó expresamente en la parte resolutiva y en el motivo vigésimo, exclusivamente en lo que dice relación con los servicios prestados entre los meses de julio del año 2015 al mes de noviembre del año 2019. Luego, si bien el tribunal omitió las boletas previamente señaladas al momento de analizar la prescripción ordinaria de la acción deducida, lo cierto es que acogió la demanda exclusivamente considerando períodos no prescritos, con una salvedad que se dirá más adelante, resultando el
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Antofagasta, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en el considerando decimotercero de la frase: “referidos en el motivo que antecede”, por: “entre los años 2012 y julio del año 2015”. En el motivo vigésimo, se sustituye la palabra “julio” por “agosto”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte dema
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