JUZGADO DEL TRABAJO DE RANCAGUA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/REYES

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 9 de mayo del año 2024, compareció el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-1821-2023, caratulados “A.F.P PLANVITAL S.A con PANADERIA LA KARINA SPA” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 8 de mayo del año en curso, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente. La referida apelación subsidiaria, que fue declarada improcedente, buscaba impugnar la resolución de fecha 2 de mayo pasado, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el artículo 12 de la Ley N°17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,

Fundamentos

considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma en estudio produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe, la jueza recurrida dio cuenta que se denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley N°17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro contemplada en el artículo 4 bis y, a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, tal como lo informa la jueza recurrida, el artículo 8° de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a tres casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. 2.- Que, para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha ocho de mayo del año dos mil veinticuatro, en la causa P-1821-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consecuencia, se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante, en contra de la resolución dictada el día dos de mayo del año en curso. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra señora de Orúe, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho, considerando para ello que el artículo 8 de la Ley N°17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconex

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Rancagua, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 9 de mayo del año 2024, compareció el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-1821-2023, caratulados “A.F.P PLANVITAL S.A con PANADERIA LA KARINA SPA” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso

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