JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

PINO PARDO FERNANDO / MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA Y OTRO

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril del año en curso, pronunciada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Carreño Lara, en estos antecedentes RIT T-205-2022, RUC 22-4-0435798-4, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), se rechazó la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Estrella Zúñiga Poblete, en representación convencional de don Fernando Guillermo Pino Pardo, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna y del referido Servicio. Asimismo, se rechazó la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, despido indirecto, declaración de co-empleador y cobro de prestaciones, impetrada en contra de las demandadas antes mencionadas. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada María Estrella Zúñiga Poblete, en representación del denunciante y demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal de invalidación la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio de ésta, dedujo la del artículo 477 del mismo cuerpo normativo y, finalmente, también en forma subsidiaria, la de la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral. Por resolución de esta Corte de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas, interviniendo en la audiencia del día trece de los corrientes, ante la primera sala de este tribunal ad quem, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña María Estrella Zúñiga Poblete, y en contra de este medio de impugnación, los abogados Fabiola Romo Lagos y Rodrigo Riveros Brondi, en representación de la Municipalidad de la Cisterna y del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), respectivamente. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal por el recurrente es la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser, a su juicio, necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye el demandante que la suscripción de los contratos de prestación de servicios a honorarios con la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, en forma continua e ininterrumpida en el tiempo, por más de siete años, sin solución de continuidad, en la misma función, “se asimila a lo señalado en el artículo 7° del Código del Trabajo”, pues “es una cuestión que importa una continuidad persistente entre los contratos suscritos entre los intervinientes y que es absolutamente contrario a una contratación de honorarios que trata sobre una labor accidental, transitoria y temporal”. Añade que “el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo señala las circunstancias en que un contrato a plazo fijo pasa a tener la calidad de indefinido, por cuanto nuestro sistema laboral, tiene a dar preponderancia al principio de estabilidad en el empleo”, de lo que “se puede entender que la relación que vinculó a las partes era de origen laboral y de carácter indefinido”. Explica que el actor “percibía una remuneración de manera mensual, continua y permanente en el tiempo, la que fue en aumento durante toda la relación que vinculó a las partes. No obstante que, en la sentencia señala que no existió remuneración, sí se refiere a pagos periódicos, a través de honorarios mensuales, contra la entrega de la respectiva boleta de honorarios. Lo anterior fue acreditado con la abundantemente prueba documental acompañada por las partes. Sin perjuicio que el actor alegó como motivo de incumplimiento grave del contrato, el no pago oportuno de sus estipendios por parte del Municipio”. Razona el recurrente que “el sentenciador […] en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero, efectúa una errada calificación jurídica de los hechos acreditados en autos”, y que en el vigesimocuarto “concluye que al caso sub lit[e] no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, sino las del propio contrato, efectuando una errada aplicación de la norma del artículo 4 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales”. Segundo: Que, si bien el motivo de invalidación invocado como principal tiende a confundirse con la causal genérica de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo —que alega en forma subsidiaria—, la historia fidedigna del establecimiento de la ley y una interpretación sistemática de las normas laborales en comento permiten concluir que se trata de dos causales diferentes, cada una con su propio ámbito de aplicación. Concluir diversamente implicaría una redundancia legislativa, debiendo tal interpretación, por ende, ser rechazada. A este respecto, doña Gabriela Lanata Fuenzalida (El sistema de recursos en el proceso

Fallo

fallo en alzada, lo siguiente: 1.- En el contrato del mes de mayo de 2015 consta que el demandante fue contratado para desempeñar la función específica de “monitor de campo” en el programa denominado “SENDA Previene en la Comunidad” y en su cláusula quinta el municipio se obliga a pagar al actor a título de honorarios la suma mensual de $602.208, impuesto incluido. Además, en la cláusula sexta se consigna que “la I. Municipalidad de La Cisterna, se reserva el derecho a poner término unilateralmente al presente Contrato en cualquier tiempo, sin necesidad de expresión de causa”, estableciéndose un plazo de vigencia entre el 11 de mayo de 2015 y el 31 de mayo del mismo año. 2.- En el segundo contrato acompañado, del mes de enero de 2016, consta que el demandante fue contratado para desempeñar la función específica de “apoyo en el programa” en el programa denominado “SENDA Previene en la Comunidad” y en su cláusula quinta el municipio se obliga a pagar al actor a título de honorarios la suma mensual de $711.358, impuesto incluido. Además, se establece un plazo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año. 3.- En el contrato del mes de febrero de 2017 consta que el demandante fue contratado para desempeñar la función específica de “trabajador social” en el programa denominado “SENDA/Previene 2017” y en su cláusula cuarta el municipio se obliga a pagar al actor a título de honorarios la suma mensual de $802.254, impuesto incluido. Además, se establec

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San Miguel, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril del año en curso, pronunciada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Carreño Lara, en estos antecedentes RIT T-205-2022, RUC 22-4-0435798-4, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional para la Preven

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