H. Trib. P. Industrial

MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCION S.A./HERNÁNDEZ

Rol

80589-2022

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación de Movimiento de Tierra y Construcción S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó parcialmente la dictada por INAPI y en definitiva aceptó también parcialmente a registro la solicitud N° 1.403.661 de la marca mixta “Movitek”, para distinguir servicios de clase 35, a la que la recurrente se había opuesto por artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letras h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente que si bien el sentenciador reconoció la evidente similitud entre MOVITEC y MOVITEK, desatendió los otros requisitos establecidos en las causales de irregistrabilidad de que tratan las normas recién citadas en lo que respecta a la cobertura de las marcas en conflicto, procediendo a aplicarlas de manera errada, pues no consideró los

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que necesariamente deben concurrir y que justifican la aplicación de las causales antedichas. En cambio, hace un análisis mecánico y artificial de los signos, obviando que se está en presencia de signos con coberturas relacionadas y conectadas con unos mismos canales de comercialización, distribución y difusión. Subraya que es evidente que los servicios de su mandante son complementarios al resto de la cobertura solicitada, por lo que parece ilógico la aplicación del principio de especialidad marcaria, que resultó en una división absolutamente ilógica de la cobertura rechazada (exclusión de productos de clase 7) y aceptada a registro. Agrega que la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f), que también invocó, requiere de la concurrencia de a lo menos una conexión, un estándar de vinculación incluso más débil que la relación. Por lo tanto, si se considera el aforismo jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”, si se reconoció que existe relación entre las coberturas, también existe conexión entre ellas, e incluso en el caso de que ilógicamente se llegara a concluir que no existe relación de coberturas entre las marcas en conflicto en la parte que fue aceptada a registro, claramente existe una evidente conexión entre ellos, y que esta colisión y relación de coberturas derechamente fue obviada por el sentenciador, y al hacer esto, tuvo como consecuencia una limitación arbitraria a la protección de la marca MOVITEC de su mandante ya que sus servicios no están limitados a clases específicas. Tercero: Que de otro lado, indica que se ha infringido el artículo 16 de la ley 19.039, pues el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada a registro falló contra de la disposición citada, ya que analizando los antecedentes conforme a las normas de la sana critica se habría llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no puede coexistir con la marca de su mandante en clase 37. Explica que el sentenciador no examinó los antecedentes aportados de conformidad con la lógica, la experiencia y máximas científicas que establece la Ley de Propiedad Industrial, pues su parte hizo presente que la marca oponente se utiliza efectivamente en el mercado, por lo que, ya que los consumidores de clase 37 ya identifican la marca MOVITEC con su mandante, lógicamente, al enfrentarse a la marca MOVITEK para servicios complementarios, procederán a confundirlos o a lo menos a asociarlos. Y, si a ello se suman las evidentes similitudes gráficas e identidad fonética y la relación o a lo menos conexión de las coberturas, resulta del todo ilógico que, en vez de aplicarse los criterios habitualmente aplicados para la determinación de confusión, haya optado simplemente por señalar que las marcas serían diferentes sin mediar un proceso lógico por el cual llegó a esa conclusión. Con ello, concluye que el sentenciador derechamente obvió los argumentos y antecedentes esgrimidos por su mandante para fundar su demanda de oposición,

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 letras h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente que si bien el sentenciador reconoció la evidente similitud entre MOVITEC y MOVITEK, desatendió los otros requisitos establecidos en las causales de irregistrabilidad de que tratan las normas recién citadas en lo que respecta a la cobertura de las marcas en conflicto, procediendo a aplicarlas de manera errada, pues no consideró los fundamentos fácticos y jurídicos que necesariamente deben concurrir y que justifican la aplicación de las causales antedichas. En cambio, hace un análisis mecánico y artificial de los signos, obviando que se está en presencia de signos con coberturas relacionadas y conectadas con unos mismos canales de comercialización, distribución y difusión. Subraya que es evidente que los servicios de su mandante son complementarios al resto de la cobertura solicitada, por lo que parece ilógico la aplicación del principio de especialidad marcaria, que resultó en una división absolutamente ilógica de la cobertura rechazada (exclusión de productos de clase 7) y aceptada a registro. Agrega que la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f), que también invocó, requiere de la concurrencia de a lo menos una conexión, un estándar de vinculación incluso más débil que la relación. Por lo tanto, si se considera el aforismo jurídico “quien puede lo más, puede lo menos”, si se reconoció que existe relación entre las coberturas, también existe conexión entre ellas, e incluso en el caso de que ilógicamente se llegara a concluir que no existe relación de coberturas entre las marcas en conflicto en la parte que fue aceptada a registro, claramente existe una evidente conexión entre ellos, y que esta colisión y relación de coberturas derechamente fue obviada por el sentenciador, y al hacer esto, tuvo como consecuencia una limitación arbitraria a la protección de la marca MOVITEC de su mandante ya que sus servicios no están limitados a clases específicas. Tercero: Que de otro lado, indica que se ha infringido el artículo 16 de la ley 19.039, pues el sentenciador al haber aceptado la marca solicitada a registro falló contra de la disposición citada, ya que analizando los antecedentes conforme a las normas de la sana critica se habría llegado a la necesaria conclusión de que la marca pedida no puede coexistir con la marca de su mandante en clase 37. Explica que el sentenciador no examinó los antecedentes aportados de conformidad con la lógica, la experiencia y máximas científicas que establece la Ley de Propiedad Industrial, pues su parte hizo presente que la marca oponente se utiliza efectivamente en el mercado, por lo que, ya que los consumidores de clase 37 ya identifican la marca MOVITEC con su mandante, lógicamente, al enfrentarse a la marca MOVITEK para servicios complementarios, procederán a confundirlos o a lo menos a asociarlos. Y, si a ello se suman las evidentes similitudes gráficas e identidad fonética y la relaci

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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación de Movimiento de Tierra y Construcción S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó parcialmente la dictada por INAPI y en definitiva aceptó también parcialmente a registro la solicitud N° 1.403.661 de la marca mixta “Movitek”, para distinguir servicios de clase 35, a la que la recurrente se había opuesto

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