COREANA COSMETICS CO., LTD/
Rol
59945-2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Ernesto Puchi Zurita, en representación de Beuchat, Barros & Pfenniger, representante de COREANA COSMETICS CO., LTD., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca mixta solicitada “Coréana” para distinguir servicios de la clase 3. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala, en lo que a esta última infracción se refiere, que el signo solicitado detenta capacidad abstracta diferenciadora, así como concreta, y ello es resultado de los antecedentes aportados, ya que proviene de un origen coreano que fue objeto de registro en su país y en otros que indica, con las mismas características solicitadas en Chile. No obstante, la resolución recurrida hace referencia al hecho de que la solicitud sería un gentilicio, cuestión que estima ajena a la lógica, pues el país de origen KOREA aceptó su registro. Agrega que la jurisprudencia constante de las autoridades marcarias ha sido aceptar este tipo de cuños, tal como aconteció en el caso de ANTIOQUEÑO ANTIOQUEÑO, ALEMÁN, ALBANO, ALEMANA, CAMBOYANA, CATARI, CUBANO, DANESA, FRANCESA, INDIO, IRLANDÉS, MACEDONIA, PALESTINO, SIRIO. Tercero: Que de otro lado, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que acompañó evidencia en orden a acreditar que el signo solicitado es portador de la distintividad necesaria para ser aceptado a registro, y que los principios de la lógica dicen relación con que es previsible que la marca solicitada pueda ser registrada como
Fundamentos
fundamentos teleológicos de la disciplina del Derecho Marcario, habría arribado a una sentencia diametralmente diferente, y que tanto por el carácter mixto del signo, como por el hecho que la marca solicitada es portadora de una distintividad producto de sus registros en su país de origen, como en diversas jurisdicciones, debió accederse a su registro. Cuarto: Que el
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 letra e) de la Ley 19.039. Señala, en lo que a esta última infracción se refiere, que el signo solicitado detenta capacidad abstracta diferenciadora, así como concreta, y ello es resultado de los antecedentes aportados, ya que proviene de un origen coreano que fue objeto de registro en su país y en otros que indica, con las mismas características solicitadas en Chile. No obstante, la resolución recurrida hace referencia al hecho de que la solicitud sería un gentilicio, cuestión que estima ajena a la lógica, pues el país de origen KOREA aceptó su registro. Agrega que la jurisprudencia constante de las autoridades marcarias ha sido aceptar este tipo de cuños, tal como aconteció en el caso de ANTIOQUEÑO ANTIOQUEÑO, ALEMÁN, ALBANO, ALEMANA, CAMBOYANA, CATARI, CUBANO, DANESA, FRANCESA, INDIO, IRLANDÉS, MACEDONIA, PALESTINO, SIRIO. Tercero: Que de otro lado, en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, señala que acompañó evidencia en orden a acreditar que el signo solicitado es portador de la distintividad necesaria para ser aceptado a registro, y que los principios de la lógica dicen relación con que es previsible que la marca solicitada pueda ser registrada como consecuencia del hecho que es una expresión que ha sido registrada en diversas jurisdicciones, e incluso en su país de origen. En cuanto a las máximas de la experiencia, explica que el sentido de experiencia nos indica que un signo con las
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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Rodrigo Ernesto Puchi Zurita, en representación de Beuchat, Barros & Pfenniger, representante de COREANA COSMETICS CO., LTD., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Ind
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