RESERVA LAS RASTRAS
Rol
59947-2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación de Fernando Antonio Retamal Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó en parte y confirmó la del INAPI en la parte que rechazó su solicitud de registro N°1440793 de la marca “Reserva Las Rastras”, para distinguir servicios de la clase 36. Segundo: Que la recurrente, luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como antecedentes de su marca y otras, que refuerzan sus pretensiones y que le dan sustento a éstas, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 93 inciso segundo de la ley de propiedad intelectual y 20 letras h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente que en el caso de autos, la sentencia recurrida, al no observar la prohibición del artículo 93 inciso 2° de la Ley de Propiedad Intelectual, concluye que el elemento principal de la marca solicitada y de la de registrada es la expresión “Las Rastras”, que no es apropiable por ser un barrio de la ciudad de Talca, lo que conduce a la sentencia impugnada a considerar que las palabras “reserva” y “portal”, por su carácter de elementos adjetivos y adicionales, son incapaces de conferir a cada conjunto la individualidad necesaria como para poder coexistir pacíficamente en el mercado, obviando y no
Fundamentos
considerando que las palabras Reserva y Portal son fonética y gráficamente distintas, de entidad tal que otorgan a cada marca la individualidad necesaria. Agrega que es el propio TDPI quien ha reconocido que la expresión Las Rastras es inapropiable, por cuanto hay que atender a sus complementos, Paseo v/s Alto, los cuales son disímiles al punto de otorgar a cada marca la individualidad necesaria para poder coexistir pacíficamente. Concluye que si la motivación del razonamiento de la sentencia se hubiese radicado en el análisis de las palabras Reserva y Portal, que son distintas tanto en sus significados, como en su gráfica y fonética, habría determinado que no se configura un riesgo de confusión. Tercero: Que el
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 93 inciso segundo de la ley de propiedad intelectual y 20 letras h) de la Ley 19.039.- Señala básicamente que en el caso de autos, la sentencia recurrida, al no observar la prohibición del artículo 93 inciso 2° de la Ley de Propiedad Intelectual, concluye que el elemento principal de la marca solicitada y de la de registrada es la expresión “Las Rastras”, que no es apropiable por ser un barrio de la ciudad de Talca, lo que conduce a la sentencia impugnada a considerar que las palabras “reserva” y “portal”, por su carácter de elementos adjetivos y adicionales, son incapaces de conferir a cada conjunto la individualidad necesaria como para poder coexistir pacíficamente en el mercado, obviando y no considerando que las palabras Reserva y Portal son fonética y gráficamente distintas, de entidad tal que otorgan a cada marca la individualidad necesaria. Agrega que es el propio TDPI quien ha reconocido que la expresión Las Rastras es inapropiable, por cuanto hay que atender a sus complementos, Paseo v/s Alto, los cuales son disímiles al punto de otorgar a cada marca la individualidad necesaria para poder coexistir pacíficamente. Concluye que si la motivación del razonamiento de la sentencia se hubiese radicado en el análisis de las palabras Reserva y Portal, que son distintas tanto en sus significados, como en su gráfica y fonética, habría determinado que no se configura un riesgo de confusión. Tercero: Que el fallo d
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Santiago, dos de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación de Fernando Antonio Retamal Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que revocó en parte y confirmó la del INAPI
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