YÉVENES/EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Rol
66583-2022
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que interpuso la demandante, y dictó una de reemplazo que desestimó la excepción de finiquito. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “el real alcance y eficacia liberatoria de las cláusulas del finiquito en relación a una reserva de derechos genérica y amplia”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “el demandante estampó en el finiquito de trabajo la siguiente leyenda: “me reservo el derecho a demandar por deuda previsional bono gestión año 2019 feriado legal y variables pendientes”, concluyendo que “conforme se deriva del finiquito, ciertamente quedaron fuera de sus efectos aquellas partidas expresamente reservadas y también las acciones de despido injustificado y nulidad del despido. La primera (despido injustificado), porque no existe referencia precisa a dicha acción, por lo que malamente podía el trabajador realizar alguna reserva al respecto como lo propone el demandado en su excepción. En cuanto a la acción de nulidad de despido, si bien en el finiquito se renuncia expresamente al derecho del trabajador para reclamar de forma posterior la aplicación de tal sanción, lo cierto que la ejercida en autos arranca de la deuda previsional que fue debidamente reservada, de manera que tampoco podía el finiquito surtir sus efectos en esta materia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 638-2014 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, resolvió sobre la base que la reserva que se estampó en el finiquito fue del siguiente tenor “me reservo el derecho a reclamo posterior”. Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 1271-2021, que se trae a colación como segundo contraste, señaló que “la trabajadora estampó la siguiente reserva: “Me reservo expresamente todos mis derechos laborales”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 66.583-22.
Fallo
fallo impugnado acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “el demandante estampó en el finiquito de trabajo la siguiente leyenda: “me reservo el derecho a demandar por deuda previsional bono gestión año 2019 feriado legal y variables pendientes”, concluyendo que “conforme se deriva del finiquito, ciertamente quedaron fuera de sus efectos aquellas partidas expresamente reservadas y también las acciones de despido injustificado y nulidad del despido. La primera (despido injustificado), porque no existe referencia precisa a dicha acción, por lo que malamente podía el trabajador realizar alguna reserva al respecto como lo propone el demandado en su excepción. En cuanto a la acción de nulidad de despido, si bien en el finiquito se renuncia expresamente al derecho del trabajador para reclamar de forma posterior la aplicación de tal sanción, lo cierto que la ejercida en autos arranca de la deuda previsional que fue debidamente reservada, de manera que tampoco podía el finiquito surtir sus efectos en esta materia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 638-2014 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, resolvió sobre la base que la reserva que se estampó en el finiquito fue del siguiente tenor “me reservo el derecho a reclamo posterior”. Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 1271-2021, que se trae a colación como segundo contraste, señaló que “la trabajadora estampó la siguiente reserva: “Me reservo expresamente todos mis derechos laborales”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 66.583-22.
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el
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