TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

MINISTERIO PUBLICO C/ FELIPE EDUARDO PALTA CARVAJAL

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que en causa RUC N° 2301089226-0, RIT N° 49-2024, por el delito de lesiones graves seguidas en contra Felipe Eduardo Palta Carvajal, se dictó sentencia absolutoria con fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, que resolvió absolver a FELIPE EDUARDO PALTA CARVAJAL de la imputación formulada en su contra como presunto autor de un delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal, presuntamente cometido en contra de Roberto Luis García Opazo el día 07 de octubre de 2023, en la comuna de Ovalle y eximió de costas al Ministerio Publico. Impugnando la sentencia antes singularizada, se ha deducido recurso de nulidad por el abogado don Herbert Rohde Iturra, Fiscal Adjunto de Ovalle, invocando una única causal de nulidad, la omisión de valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, por contradecir principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados según lo dispone el artículo 374 e) en relación con el artículo 342 letra c), todas normas del Código Procesal Penal. Se llevó a cabo la audiencia de rigor, escuchando los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que se invoca como causal absoluta y única de nulidad la contemplada en la norma ya citada precedentemente, ya que sostiene el recurrente que se ha omitido la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, es decir, que el sentenciador valoró los medios de prueba en contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En particular reclama el recurrente se han vulnerado las reglas de la lógica ya que se ha afectado en la decisión del Tribunal de la instancia, el principio de no contradicción. Agrega el recurrente que, el Ministerio Público acusó a Felipe Eduardo Palta Carvajal en calidad de autor de un delito de lesiones graves, descrito y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, fundado en los siguientes hechos: “El día 07 de octubre de 2023, alrededor de las 10:50 horas, en la Ruta D-55, Sector La Providencia de la localidad de Sotaquí, comuna de Ovalle, el acusado FELIPE EDUARDO PALTA CARVAJAL agredió a la víctima ROBERTO LUIS GARCÍA OPAZO lanzándole una piedra en la cara, causándole de este modo, una fractura mandibular izquierda y una fractura en el 5to. MCTP, con pronóstico de carácter graves, asociada a un periodo de curación e incapacidad superior a treinta (30) días.”. Agrega que a juicio de la fiscalía, los hechos descritos precedentemente son constitutivos de un delito de lesiones simplemente graves, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal, en el cual ha correspondido al acusado Felipe Palta Carvajal participación en calidad de autor directo e inmediato. Señala que, conforme la doctrina el principio de no contradicción se debe entender “en razón de la cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí”. Así, todos los argumentos sobre los que se sustenta una sentencia deben ser compatibles entre sí. Al decir de la doctrina “no se puede afirmar o negar a la vez, un hecho de una cosa o un mismo sujeto, pues los argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible sacar una conclusión válida de ellos”. De esta forma, si se afirma algo de una cosa o un sujeto, no puede negarse al mismo tiempo. Alega, que el tribunal ha incurrido en una contradicción patente, tras Citar íntegramente en su recurso los considerandos Noveno y Décimo del

Fallo

fallo en estudio, que contienen la valoración de la prueba que hizo el Tribunal a quo, indica que si bien el artículo 297 del Código Procesal Penal establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, tal facultad posee como límites la prohibición de contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que así, la libertad de apreciar la prueba establecida en el Código Procesal Penal, importa la obligación expresa y concreta de los sentenciadores de señalar y fundamentar -en la sentencia- todos y cada uno de los medios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos efectuar el razonamiento, a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir un medio de prueba del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias, resultando limitados en esta tarea a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Señala que, el sistema de sana crítica es un sistema de libre valoración, pero la “valoración libre de la prueba no significa en absoluto facultad para el juez de formar su convicción de modo subjetivamente arbitrario; libertad quiere decir uso razonado de la lógica y del buen sentid

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C/Palta Carvajal, Felipe Eduardo Lesiones graves Rol N° 1195-2024.- (49-2024 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle) En la Serena a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en causa RUC N° 2301089226-0, RIT N° 49-2024, por el delito de lesiones graves seguidas en contra Felipe Eduardo Palta Carvajal, se dictó sentencia absolutoria con fecha veintiuno de junio de dos m

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