TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA ADALID MONTANO JUCHATUMA Y OTROS

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N°2300551727-3, Rit N°54-2024, Rol IC 837- 2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el diez de junio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a LINDON DAUDET GÓMEZ CHOQUE y CLAUDIO PORCO GUTIÉRREZ, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley N°20.000, sorprendido en esta jurisdicción el veintiuno de mayo de dos mil veintitrés. En favor del acusado Gómez, el abogado Leandro Díaz González dedujo recurso de nulidad invocando, primeramente, la causal del artículo 373 letra a), que fue reconducida por la Exma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra f), ambos del Código Procesal Penal, causal que en definitiva fue abandonada expresamente por la letrada compareciente en estos estrados. Invocó, además, la causal contenida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letras c) y d), 341 y 297; y en subsidio, aquella contemplada en el artículo 373 letra b), todos del mismo texto legal. En favor del acusado Porco, la abogada Odilia Nuñez Palma dedujo también recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, comparecieron por los condenados los abogados Kadheryn Aedo Lobos y Gabriela Hidalgo Eguino, respectivamente, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En relación al primer arbitrio, y en lo referente a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la defensa del condenado Gómez afirma, luego de una extensa transcripción de las normas legales citadas y los

Fundamentos

fundamentos Octavo al Décimo del

Fallo

fallo impugnado, que el tribunal no dejó establecidas “varias circunstancias relacionadas con la detención de su representado, con su colaboración y sobre los antecedentes que este aporta señalando los responsables, no describe ni fundamenta en estos considerandos de qué forma se acredito el conocimiento de lo que se transportaba, señalando que dicho conductor del bus podría haber tenido o no conocimiento, pero no se contó con el presente en este juicio, pero si se escuchó relatos de oídas pero no se contó con declaraciones aportadas en este juicio, es así que este tribunal razona que el lugar de la droga era un lugar de disposición de personal del bus, argumenta que además tenía tornillos como medida de seguridad, pero de esto no se aportó prueba al menos fotográfica que diera como un elemento mayor mas que los dichos de oídas, es así que existe acá una falta de fundamentación de la sentencia” (sic). De este modo, solicita se anule el juicio y la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. En subsidio, luego de transcribir ahora la declaración de su representado, sostuvo la causal del artículo 373 letra b) del señalado cuerpo legal, señalando que “…lo sustancial de una declaración esta determinada por los primeros actos de las diligencias, mas aun se toman mas personas detenidas y formalizadas al entregar esta información se logro detener mas participantes…” (sic), añadiendo que el tribunal exige requ

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Iquique, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N°2300551727-3, Rit N°54-2024, Rol IC 837- 2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el diez de junio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a LINDON DAUDET GÓMEZ CHOQUE y CLAUDIO PORCO GUTIÉRREZ, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes,

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