GUTIÉRREZ DINAMARCA, LUIS ANTONIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ Y OTRO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro comparece LUIS ANTONIO GUTIERREZ DINAMARCA, recurriendo de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ y en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE COQUIMBO, por considerar ilegal y arbitraria la decisión del Municipio de aplicarle la medida disciplinaria de destitución, que le privó, perturbó y/o amenazó del legítimo ejercicio de sus derechos esenciales, consagrados en el artículo 19 N°2, Nº3 inciso 7º y N°24 de la Constitución Política de la República, decisión que fue ratificada, sin fundamento legal alguno, por Contraloría el 10 de julio de 2024 Folio E511457/2024. Expone que el 28 de agosto de 2023 se dicta el Decreto Alcaldicio N°491/2023, mediante el cual se ordena someterlo a sumario por supuestas infracciones de abuso y acoso sexual en contra de dos alumnas que comentaron verbalmente dichos supuestos actos ilegales y fundado además en que dichos comentarios habrían sido oídos por otros alumnos y funcionarios que así lo declaran, para determinar la eventual responsabilidad administrativa en el mismo. Señala que en el marco del sumario administrativo se designa en primer término como Fiscal Sumariante a doña LILIANA GARCIA RIVERA, quien es Profesora de Educación General Básica y tiene un cargo en su entender inferior al suyo, ya que él es Profesor de Enseñanza Media, con mención en Matemáticas, con treinta y siete años de servicio, por lo que tal acto ya vulnera la Ley sobre Sumarios administrativos en razón de que se ha designado como fiscal sumariante a una persona que tiene un grado menor a él y no es superior jerárquico. Añade que concluido el sumario por la Fiscal, se formula por ésta dos graves cargos en su contra, los cuales, por su naturaleza, inclusive, podrían ser constitutivos de delitos, atribuyéndole en forma injuriosa y calumniosa, falsamente y sin prueba legal alguna, responsabilidad como autor de abuso sexual de una de las menores y autor de acoso sexual de otra menor, lo que es absolutamente falso por no existir a su respecto prueba alguna de ello, vulnerándole, desde ya, el derecho que le asiste de no poder ser acusado de tan graves actos mientras no sea condenado por un juez penal, esto es, se vulnera gravemente su principio de inocencia. Se determina, en conclusión, que ha faltado a la probidad administrativa, sin que haya prueba legal alguna que lo justifique. Sostiene lo anterior, por cuanto, las imputaciones están fundadas solamente en dichos de dos estudiantes menores de edad, que luego se retractaron ante el tribunal de familia, lo que ha negado rotundamente, hechos que ni siquiera fueron analizados ni ponderados por la fiscal, demostrando una total falta de proporcionalidad y desconocimiento del procedimiento administrativo y que, pese a ello, el alcalde recurrido en conjunto con el Contralor, no lo han considerado. Aparte, está probado en el sumario que estos mimos hechos fueron conocidos por el Tribunal de Familia de C
Fallo
Por estas consideraciones solicita ordenar revocar lo resuelto por el Municipio recurrido, por tratarse de un acto absolutamente arbitrario e ilegal, y disponer las sanciones que se ameriten, ordenando se paguen sus remuneraciones no pagadas a la fecha e imposiciones, y restituirle de inmediato en el cargo sin más trámite. Acompaño la Resolución de Contraloría, haciendo presente que la otra documentación se encuentra en poder de los recurridos. SEGUNDO: Que, evacuó informe Alejandro Echeverría Jerez, abogado, en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Combarbalá. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción. En efecto, el sumario en cuestión fue afinado mediante Decreto Alcaldicio Nº490, de 31 de enero de 2024. Por lo cual respecto de ese servicio no resulta posible que prospere el recurso intentado. Sin perjuicio de la evidente extemporaneidad, informa que el reclamante, entre sus argumentos, señala que la Fiscal designada, es decir, doña Liliana García Rivera es una persona que tiene un grado menor a él y no es superior jerárquico, por lo tanto se entiende que no sería ad hoc para llevar a cabo el sumario administrativo en su contra, sin embargo, la normativa referente a aquello señala que si contaría con los requisitos para cumplir dicha calidad, el Estatuto Docente en su artículo 72 letra b) dispone: “(…) en el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fisca
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Gutiérrez Dinamarca, Luis Antonio Ilustre Municipalidad de Combarbalá y otro Recurso de Protección Rol N° 1307-2024.- La Serena, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el dieciséis de julio de dos mil veinticuatro comparece LUIS ANTONIO GUTIERREZ DINAMARCA, recurriendo de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ y en contra de la C
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