SIN INFORMACION

ACF BAQUEDANO S.A CONTRA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA REGIÓN DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña María Mira Llodrá, abogada, en representación de ACF Baquedano S.A., y deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá, por haber dictado el Oficio Ordinario N°680, de 24 de junio de 2024, que condicionó el otorgamiento del Informe de Factibilidad para Construcciones (IFC) ajenas a la agricultura en área rural, lo que vulneraría las garantías señaladas en el artículo 19 N°2, 3, 21 y 24 de la Constitución Política. Expone que su representada está desarrollando un proyecto de ampliación de la “Planta de Nitratos Lagunas”, por lo que para estos efectos obtuvo la resolución de calificación ambiental (RCA), de 24 de enero de 2023, del Servicio de Evaluación Ambiental de Tarapacá, que resuelve que se deben cumplir ciertos requisitos de carácter ambiental, entre estos los permisos ambientales sectoriales (PAS), siendo el caso concreto los que deben emanar de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y el Servicio Agrícola Ganadero, y que conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son los que se requieren para la aprobación de la Dirección de Obras Municipales para efectos de obras de infraestructura fuera de los límites urbanos. En ese contexto, solicitó este IFC a la recurrida, lo que fue resuelto a través de la dictación del Oficio N° 680, el cual condiciona el otorgamiento del IFC al término de un procedimiento sancionatorio inexistente, dado que la recurrida refiere falta de permiso de edificación respecto de construcciones que ya existían en el predio, indicando que a propósito de dichas obras se debe realizar una autodenuncia ante el Juzgado de Policía Local, estableciendo así requisitos para el otorgamiento de dicho IFC que no existen en la ley, acto que considera arbitrario e ilegal. Al efecto, refiere que el requisito de terminar un proceso sancionatorio por una supuesta infracción al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que se reclama como acto ilegal y arbitrario el Oficio Ordinario N° 680, de 24 de junio de 2024, que no otorgó el informe de factibilidad para construcciones ajenas a la agricultura en área rural, por cuanto existirían edificaciones en el predio que no contarían con permiso de construcción debiendo previamente regularizar a través del procedimiento administrativo aquella circunstancia, lo que vulneraría las garantías fundamentales previstas en los N° 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. TERCERO: Que de los antecedentes aparejados al recurso es posible concluir que no se encuentra controvertida la circunstancia de no haber acompañado el recurrente en su solicitud de IFC los permisos de edificación de las construcciones que se emplazan en el inmueble. En ese orden de ideas, lo discutido se refiere a si aquellos antecedentes son exigibles o no al momento de pronunciarse la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá respecto a la solicitud del informe que regula el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. CUARTO: Que en ese contexto, resulta pertinente mencionar que el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcción dispone que la autoridad recurrida deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. En tal sentido, es dable concluir de aquella norma que está dentro del ámbito de competencia de la autoridad recurrida el supervigilar los aspectos legales, reglamentos administrativos y técnicos sobre construcción y urbanización. Asimismo, el artículo 20 de la L.G.U.C. establece, en lo pertinente, que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá denunciar ante el respectivo Juzgado de Policía Local el incumplimiento de las disposiciones establecidas en dicha Ley, la ordenanza respectiva y los instrumentos de planificación territorial. Finalmente, el artículo 145 de la normativa citada dispone que ninguna obr

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por ACF Baquedano S.A., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Andrés Provoste quien estuvo por acoger la acción impetrada, teniendo para ello presente que la normativa que regula el IFC que debe emitir la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, esto es, el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación al artículo 2.1.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no establece como requisito lo denunciado por la recurrida, sino que establece que el análisis que debe realizar la autoridad respectiva se circunscribe a verificar que las construcciones que se pretenden realizar cumplan con las disposiciones pertinentes del respectivo instrumento de planificación territorial y debiendo pronunciarse respecto de la dotación de los demás servicios anexos. En ese sentido, la circunstancia pesquisada por la autoridad recurrida escapa del ámbito de competencia al momento de pronunciarse por el respectivo informe, lo cual no obsta a que la Seremi de Vivienda y Urbanismo pueda realizar la denuncia respectiva ante el Juzgado de Policía Local o, en su oportunidad, los eventuales reparos que p

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña María Mira Llodrá, abogada, en representación de ACF Baquedano S.A., y deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá, por haber dictado el Oficio Ordinario N°680, de 24 de junio de 2024, que condicionó el otorgamiento del Informe de Factibilidad para Cons

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica