18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BUSES GRAN SANTIAGO S.A. / BUSES GRAN SANTIAGO S.A.- (LTE) - (ACUM. I.C. N°19333-2023, CASACION Y APELACION) - - VUELVE A TABLA (LTE)

Rol

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la apelación del auto de prueba (Ingreso Civil N° 4.129-2022): Se confirma, en lo apelado, la resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que recibió la causa a prueba, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-29626-2018, caratulados “Empresa de Transportes Vivaceta con Buses Gran Santiago S.A. y otros”. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma y apelación de la sentencia definitiva (Ingreso Civil N° 19.333-2023) 1°) Por sentencia definitiva de 29 de septiembre del año 2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° C-29626-2018, caratulada “Empresa de Transportes Vivaceta S.A. con Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A. y otros”, nulidad absoluta de contrato, se rechazó la demanda, debiendo cada parte pagar sus costas, por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Contra esa sentencia, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y de apelación, en forma conjunta, declarándose admisible el primero de ellos por resolución de fecha 21 de diciembre de 2023, en el Ingreso Civil N° 19.333-2023, acumulado a la presente causa, trayéndose los autos en relación para conocer de ambos recursos. II.A.- En cuanto a la casación en la forma: 2°) La causal esgrimida por el recurrente es la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y a la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Respecto del primer aspecto, esto es la falta de consideraciones hecho y de derecho, luego de indicar aspectos generales de este vicio, y hacer énfasis en el imperativo de fundamentación que debe tener el fallo, señala que esto no se cumple en la sentencia recurrida, ya que se omite una serie de antecedentes y medios de prueba rendidos por su parte, lo que la torna en absolutamente inentendible, infundada e incoherente. A continuación, para demostrar esa aseveración, reproduce los considerandos décimo sexto a vigésimo primero, en los cuales se omitió mencionar gran parte de las declaraciones del testigo Carlos Román, como también de la testigo Gloria Hutt Hesse, y no se mencionó la declaración del testigo hostil Branivir Matijevic Von Der Weth ni las declaraciones presentados por los demandados. Por otra parte, tampoco se indicó el contenido de la respuesta del oficio del AFT; el resultado de la pericia realizada por Sergio Manuel Araya Peña ni el contenido de las absoluciones de posiciones presentadas por los demandados. Tampoco se hace mención a los antecedentes que constan en el proceso de quiebra de Buses Gran Santiago, solicitado traer a la vista. En cuento al N° 5 del artículo 170 citado, el

Fallo

fallo omite indicar las normas jurídicas o principios de equidad que justifican su decisión, para lo cual reproduce los considerandos vigésimo sexto a vigésimo octavo, señalando que la sentencia, en forma intuitiva, justifica las razones por las cuales se rechazó la demanda, pero no hace mención alguna a las normas y principios del Derecho Público que regulan los contratos con el Estado, a partir de los procesos de licitación. En particular, destaca que se debió dar aplicación al artículo 3° de la Ley N° 18.696, que regula el transporte remunerado de pasajeros público o privado; el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, en el inciso 22, en cuanto esa ley establece bases de los procedimientos administrativos. Del mismo modo, no hay referencia al principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental ni al principio de estricta sujeción a las bases, ni la Ley N° 19.886, por su carácter supletorio. Tampoco hay explicación del supuesto contenido aleatorio del contrato. Todo lo anterior demuestra que no se cumplió con el N° 5 del artículo 170, en relación con la causal de casación formal esgrimida. Por último, esgrime que la sentencia tampoco se hizo cargo de que no se acreditó en autos el precio de compra de los flujos futuros, ya que el precio original era $ 1.247.458.461, el cual fue modificado por el de $ 13.499.999.999. Por todo lo anterior, estima que se ha omitido en el fallo recurrido dar cumplimiento a los números 4 y 5 del artículo 170, p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto a la apelación del auto de prueba (Ingreso Civil N° 4.129-2022): Se confirma, en lo apelado, la resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que recibió la causa a prueba, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-29626-2018, caratulados “Empresa de Transportes Viv

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