13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/JORGE ABUD BANNEN Y COMPAÑÍA LIMITADA ( ACUM. ING. CORTE 1155-2023).-

Rol

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Respecto a la apelación de la resolución de 30 de mayo de 2022 que falla el incidente de nulidad de lo obrado. Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1. Que la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la ejecutante Tanner Servicios Financieros S.A., en los autos “Tanner Servicios Financieros S.A. con Abud Bannen y Compañía Limitada”, rol N° C-12637-2020, cuaderno incidental, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que resolviendo la incidencia de nulidad de todo lo obrado deducida por el abogado Jorge Andrés Abud Bannen, ejecutado en los mismos autos que alegó falta de emplazamiento, resolvió textualmente lo siguiente “I.- Que se acoge el incidente de nulidad por falta de emplazamiento interpuesto con fecha 13 de mayo de 2021, sin costas, retrotrayéndose la presente causa al estado de notificar la demanda. II.- Que se tiene por notificado con esta fecha al demandado, Jorge Andrés Abud Bannen en su calidad de aval y codeudor solidario, como también representante legal de Jorge Abud Bannen y Compañía Limitada. III.- Por lo resuelto precedentemente, comparezca el ejecutado a la audiencia de requerimiento de pago, en el asiento del tribunal, debiendo practicarse dicha diligencia por receptor judicial - a costas de la parte ejecutante- para que el demandado en la oportunidad procesal pertinente, haga valer su defensa en la forma estipulada por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. (sic). 2.- Que, la recurrente funda su recurso en que la ejecutada fue legalmente notificada de la demanda ejecutiva en su domicilio laboral y que tal circunstancia es reconocida por el incidentista. 3.- Que, el atestado receptorial señala que el 28 de octubre de 2020, establece que siendo las 13.30 horas, se constituyó el receptor en calle avenida Vitacura 3841,

Fundamentos

motivos décimo y undécimo, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE: 6.- Que la parte ejecutante deduce recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022,que resolvió acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada, mediante su presentación de 22 de agosto de 2022, y en consecuencia decide rechazar la demanda ejecutiva y absuelve de la ejecución al demandado, y condena en costas al ejecutante. 7.- Que el fundamento del recurso de apelación, está contenido en el motivo noveno de la sentencia impugnada, que cita, y que, en síntesis, dice que a través de la interrupción de la prescripción se pierde todo el tiempo que ha obrado en favor del deudor, momento a partir del cual comienza un nuevo cómputo para el plazo de un año que exige el artículo 98 de la Ley n° 18.092, para la prescripción de las acciones cambiarias., y que opera la interrupción civil desde el momento en que interviene requerimiento judicial, esto es, desde la época en que se notifica válidamente la demanda ejecutiva; y en el motivo décimo concluye el documento ejecutivo que se persigue fue extendido a la orden del ejecutante y cuyo pago debía efectuarse el 19 de mayo de 2020 y que desde esta fecha comienza a correr el plazo de prescripción. Agrega que no se trata de un pagaré pactado a plazo mediante el pago de cuotas sino un único monto por $ 23.545.501, y desde la fecha en que se hizo exigible y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva que lo fue el 30 de mayo de 2022, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que declaró prescrita la misma. 8.- Que, como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema (Roles 6.900-2015, 43.450-2017), y que esta Sala comparte, la correcta doctrina sobre la materia sostiene que la mera presentación de la demanda ejecutiva tiene la virtud de interrumpir la prescripción a que se refiere el artículo 98 de la Ley n° 18.092, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, pero no es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. 9.- Que, en el caso de autos, la ejecutante es dueña de un pagaré a la orden el cual no fue pagado la fecha de su vencimiento, esto es, el 19 de mayo de 2020, fecha desde la cual comienza a correr el plazo para alegar la prescripción de la acción cambiaria, y la demanda ejecutiva del cobro del pagare fue notificada el 28 de octubre del mismo año, esto es, antes del plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. 10.- Que por las razones antes señalada, corresponde desestimar la excepción de prescripción planteada, por lo que se revocara la sentencia recurrida, y se resolverá en su lugar lo que en derecho corresponda. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se resuelve: I.- Que se revoca, en lo apelado, la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento interpuesto con fecha 13 de mayo de 2021 por el demandado Jorge Andrés Abud Bannen, en su calidad de aval y codeudor solidario y representante legal de Jorge Abud Bannen y Cía Limitada, y en su lugar se decide que se rechaza tal incidencia de nulidad de lo obrado, con costas. II.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada con fecha 22 de agosto de 2022, y rechaza la demanda y absuelve de la ejecución al demandado, y en su lugar se resuelve que se rechaza la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debiendo proseguirse con la ejecución hasta su entero y cumplido pago, con costas. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro sr. Luis Sepúlveda Coronado. Rol N° 9606-2022 CIVIL Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con la ministra Carolina Vásquez Acevedo, el ministro Luis Sepúlveda Coronado y la ministra Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Respecto a la apelación de la resolución de 30 de mayo de 2022 que falla el incidente de nulidad de lo obrado. Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1. Que la abogada Karina Leverone Quevedo, en representación de la ejecutante Tanner S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica