FELIPE MOISES DIAZ MANSILLA CONTRA JORGE ANDRES IBARROLA.-
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: Con el mérito de lo expuesto en la relación y el examen del expediente en que incide el recurso de hecho, efectuado en virtud de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales por la Sra. Relatora, quien hizo presente a esta Sala las circunstancias que se analizarán, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 201, 222 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 373 del primer cuerpo de normas en referencia, se hace necesario emitir el siguiente pronunciamiento: 1°) Que a folio 1 comparece la abogada Lucía Díaz Flores, en representación del ejecutado en los autos Rol C-317-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras de Castro, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de marzo del año en curso, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, por aplicación del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que lo resuelto es errado, porque se trata de una sentencia definitiva de primera instancia dictada en un procedimiento ejecutivo ordinario y no ante uno de mínima cuantía, lo anterior pese a que el Juez le ha dado tramitación basada en las reglas del juicio ejecutivo de mínima cuantía, pero la cuantía de la especie disputada excede las 10 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que resultan inaplicables las reglas señaladas por el Tribunal de primera instancia. Reclama que la resolución dictada no sólo ha alterado la sustanciación regular de la causa, privándolo incluso de rendir prueba, sino además ha dejado a su parte en indefensión y a merced de la ejecutante, que en este caso es un funcionario del Juzgado de Letras de Castro. Agrega que además el fundamento del rechazo es equivocado, porque la norma citada sólo se refiere a los incidentes y sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario de mínima cuantía, pero no a las sentencias recaídas a raíz del ejercicio de una acción ejecutiva, en que se aplican las normas de
Fallo
por tanto un tope hasta 10 U.T.M. de $595.950, por lo que no resultaba procedente que se tramitara el juicio ejecutivo conforme a las normas de aquel de mínima cuantía, pues la suma demandada de $600.000, excedía el límite fijado por el legislador para la tramitación señalada. 6°) Que, el vicio anotado conllevó que todo el juicio se tramitara conforme a normas inaplicables al caso concreto, impidiendo además con ello el legítimo derecho a ejercer recursos contra la sentencia definitiva, conforme dio cuenta precisamente el recurrente de hecho. 7°) Que, el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite”. Por su parte, el artículo 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales establece como función de los Relatores: “Revisar los expedientes físicos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan”. Al tiempo que el artículo 373 inciso primero prevé que: “Antes de hacer la relación deben los relator
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Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con el mérito de lo expuesto en la relación y el examen del expediente en que incide el recurso de hecho, efectuado en virtud de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales por la Sra. Relatora, quien hizo presente a esta Sala las circunstancias que se analizarán, de conformidad a lo dispuesto en los artículo
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