VARGAS MILLAPAN CAMILA/15° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Camila Paz Vargas Millapan interpuso recurso de queja en contra de la jueza del 15° Juzgado Civil de Santiago, doña Carolina Montecinos Fabio, quien dictó sentencia interlocutoria con fecha 25 de abril del año 2024, cometiendo a su entender una falta o abuso grave en la dictación de la referida resolución, de la que no procede recurso alguno, según la Ley N.° 20.720, conforme al artículo 4° de la antecedida ley, ya sea ordinario o extraordinario. En efecto la sentencia interlocutoria citada no dio curso a la solicitud de resolución de liquidación voluntaria de empresa deudora, del siguiente tenor: “(…) Que, el objetivo del procedimiento concursal de liquidación no podrá ser satisfecho en un supuesto en que el deudor no tenga bienes o estos sean insuficientes para soportar el procedimiento, puesto que permitir que el deudor sin bienes pueda solicitar su propia liquidación no solo significará un desgaste del sistema que no reportará beneficio alguno producto de una eventual recuperación tendiente a cero, sino que, además perjudicará a los acreedores y tornará inviable el fin que inspira la Ley 20.720, esto es, que el deudor pueda pagar sus deudas de forma rápida con los activos con que cuenta para salir de su situación de insolvencia y poder, en definitiva, reemprender.”. La sentencia constituye un abuso o falta grave, a juicio de esta parte, ya que exigió a esta parte un requisito que la normativa concursal no contempla, al menos para la institución de la Liquidación Voluntaria Simplificada de Bienes: disponer de “bienes suficientes” que puedan justificar el inicio de un procedimiento de la naturaleza del deducido. Indica que el numeral 1° del artículo 273 A referido pide, como obligación del deudor al solicitar el procedimiento de Liquidación Voluntaria Simplificada de bienes, el hacer una nómina de bienes de su dominio, es decir, en caso de existir, lisa y llanamente traer consigo un listado de aquellos. La jueza al dictar esta resolución rechazando la solicitud de liquidación voluntaria simplificada está atribuyéndose facultades que no le corresponden sino al legislador, siendo que añade el requisito de que los bienes deben ser “suficientes”. Pide poner pronto remedio al perjuicio que menoscaba las pretensiones, ajustadas a la Ley, de su representado, determinando las medidas conducentes a remediar la falta o abuso reclamado y en uso de las facultades disciplinarias que le concede la ley, invalidar la resolución jurisdiccional, aplicando las medidas disciplinarias que estime conducentes y pertinentes. Segundo: Que informando la recurrida respecto de la resolución que motiva el recurso dictada en los autos rol N° C-4782-2024 del 15 Juzgado civil de Santiago, indica que con fecha 15 de marzo de 2024 doña Camila Paz Vargas Millapan solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes atendido el estado de insolvencia que
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 20.720, no se da curso a la solicitud de liquidación voluntaria simplificada de fecha 15 de marzo de 2024, presentada por doña Camila Paz Vargas Millapa” Quinto: Que si bien es efectivo el artículo 273 A de la ley N°20.720 en su N° 1 señala que se debe acompañar una lista de bienes si los hubiere, y en el caso que motiva el recurso de queja se acompaña una lista de bienes, con lo que aparentemente cumpliría con dicho requisito, no es menos cierto que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 B inciso 2° de la misma Ley, se faculta al juez para efectuar un examen de admisibilidad y no dar curso a la petición de liquidación “ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.” Sexto: Que, puestos en este ámbito no puede el ejercicio de la facultad en la forma que lo ha hecho la jueza recurrida, ser considerada como una falta o abuso, menos una de carácter grave que amerite ser corregida disciplinariamente En efecto su resolución parece plausible si se considera que los escasos bienes muebles declarados, con un valor que no exceden los $ 400.000, no son siquiera suficientes para cubrir un porcentaje aceptable de honorarios mínimos garantizados por la ley a un Liquidador, como tampoco cubrir otros gastos procesales del procedimiento. De este modo, no se vislumbra que acoger a tramitación esta solicitud, con los co
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Camila Paz Vargas Millapan interpuso recurso de queja en contra de la jueza del 15° Juzgado Civil de Santiago, doña Carolina Montecinos Fabio, quien dictó sentencia interlocutoria con fecha 25 de abril del año 2024, cometiendo a su entender un
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