2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

MANRÍQUEZ/

Rol

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la solicitante en contra la sentencia del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó la reclamación formulada por doña Lilian Maribel Manríquez Bustamante, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, quien se rehusó a inscribir una resolución que dejaba sin efecto una medida cautelar respecto de un inmueble, dictada en un procedimiento tramitado ante el Juzgado de Garantía, por no constar en los antecedentes acompañados la certificación de encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que se solicitaba inscribir. 2°) Que, la recurrente alega que, contrario a lo resuelto por el sentenciador del grado, el artículo 57 de Reglamento del Registro Conservatorio, no exigiría que las resoluciones que se soliciten inscribir se encuentren ejecutoriadas, sino sólo debe acreditarse ser ejecutorias. 3°) Que, para resolver, cabe recordar que el artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, prescribe: “Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso, con certificación al pie del respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios. Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados.” Luego, del tenor literal de la norma transcrita, aparece que, al solicitarse la inscripción de un decreto o resolución judicial, debe constar en copia auténtica de éste, la certificación al pie de un ministro de fe, que acredite ser ejecutorio, esto es, discurre en la exigencia que requiere una certificación que dé cuenta de dicha calidad, y por el Ministro de Fe respectivo. O en su caso, como argumentó el Juez en la sentencia, que se hubiere acreditado que las partes renunciaron en la audiencia donde se dispuso el alzamiento, a los plazos y recursos legales, circunstancias que no fueron probadas por la solicitante. Por estas consideracio

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sin costas. Devuélvase. Rol Civil Nº 861-2023.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la solicitante en contra la sentencia del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó la reclamación formulada por doña Lilian Maribel Manríquez Bustamante, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, quien se rehusó a inscribir una

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