VIDELA SAENZ MARIA / LEÓN OSSA JUAN ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma PRIMERO: Que la parte demandada dedujo Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, por las causales del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. A.- En cuanto a la causal del artículo 468 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que la demandante pidió se declare : “1.- Que es nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 15 de junio de 2011, otorgada en la Vigésima Quinta Notaría de Santiago de don Manuel Almarza Varas, en virtud del cual aparece doña Gabriela Antonia Sáenz Goyenechea transfiriendo al demandado [Don Juan Gabriel León Ossa] la propiedad sobre el inmueble ubicado en Vichato 1838 de la comuna de Las Condes, y que fuera anotada en el repertorio con el número 5504-2011, inscrita a nombre del demanda [sic] a fojas 47607 número 71.813 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Santiago del año 2011, debido a ser una escritura indudablemente falsificada, así como también de todos y cada uno de los actos jurídicos posteriores.” Indica que la sentencia hace alusiones a que Doña Gabriela Antonia Sáenz Goyenechea, madre de la actora Doña María Loreto Antonia Videla Sáez, habría sufrido un accidente vascular; que habría sido diagnosticada con demencia vascular por infartos múltiples; habría presentado una demencia de causa orgánica irrecuperable; se encontraba en estado de demencia; y se le diagnosticó apatía interpretada como depresión, que podría ser la primera manifestación de un deterioro cognitivo de carácter severo. No obstante, en ninguna parte del libelo se alega o argumenta que la Sra. Sáenz fuera una persona absolutamente incapaz, o que por esta causa sus actos y contratos adolecieran de nulidad absoluta. Y ciertamente que nunca se invocó el inciso segundo del artículo 1682 del Código Civil. Agrega que queda claro que en la demanda no se ejerció la acción de
Fundamentos
considerandos noveno y décimo de la sentencia y se plante planteamos, qué sucede si existen otros herederos, los que no han concurrido a ejercer la misma acción; y emplazados, declaran su decisión de no adherirse a la demanda incoada por el primer heredero. Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda contraria en conocimiento de los que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. “Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.” Es un hecho no controvertido, que al fallecer Doña Gabriela Antonia Sáenz Goyenechea, la posesión efectiva de su herencia intestada fue concedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, a sus dos hijas, Doña María Loreto Antonia Videla Sáez, la actora, y Doña Patricia Ximena Lutgarda Videla Sáenz. Cita luego diversa normas que relaciona con la causa invocada. C.- Como tercer vicio invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer referencia a los requisitos de las sentencias señala que el artículo 427 indica: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. “Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.” Con la misma razón, algún valor o mérito debería haberse atribuido al certificado emitido por Don Manuel Almarza Varas, Notario Público Titular de la Vigésimo-quinta Notaría de Santiago, el día 22 de Enero de 2016, en orden a que: La escritura pública cuestionada o impugnada, fue otorgada ante él, con la fecha señalada, por las personas indicadas, las que le acreditaron sus respectivas identidades con las cédulas que se indican en dicha escritura; y que firmaron y estamparon sus impresiones digito pulgar derecho también en su presencia, razón por la cual la aludida escritura es auténtica; Los otorgantes de dicho contrato, al hacerlo ante él, se encontraban en buen estado de salud física y mental, según él pudo apreciar; y todo lo expresado en la escritura pública antes señalada, corresponde a lo que las partes otorgantes señalaron al abogado que redactó la minuta correspondiente. En efecto, los notarios también son “ministros de fe pública” (
Fallo
fallo recurrido, de fecha y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se declarará: Que se rechaza en todas sus partes la demanda de fs. 1 y siguientes, deducida por Doña María Loreto Antonia Videla Sáez en contra de Don Juan Gabriel León Ossa; En subsidio, modificar la decisión II del fallo, en el sentido de que si se pronuncia la nulidad absoluta del contrato de compraventa impugnado, ella sólo alcanza y aprovecha a la cuota hereditaria de la actora Doña María Loreto Antonia Videla Sáez, y no afecta a la cuota de la heredera Doña Patricia Ximena Lutgarda Videla Sáenz, la que fue transferida al Sr. León Ossa; y Que se condena a la demandante en las costas del juicio SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, baste para desestimar el recurso, el hecho que la sentencia en su parte resolutiva declaró lo siguiente: “I.- Que se hace lugar, con costas, a la demanda de fojas 1 y siguientes, y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta, el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 15 de junio de 2011 en la Vigésima Quinta Notaria de Santiago de don Manuel Almarza Varas, Repertorio 5504-2011, entre don Juan Gabriel León Ossa y doña Gabriela Antonia Sáenz Goyenechea, sobre el inmueble ubicado en calle Vichato 1838, comuna de Las Condes. II.- Que, a consecuencias de la nulidad decretada, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago deberá proceder a cancelar la inscripción conservatoria
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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma PRIMERO: Que la parte demandada dedujo Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, por las causales del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. A.- En cuanto a la causal del artículo 468 N° 4 del Código de Procedimiento Civ
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