JARAMILLO/SAAVEDRA
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales. En los motivos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, en sus respectivas letras a), se sustituye la frase “Que los demandados incurrieron en alguna acción u omisión que los haga responsables de falta de servicios que provocaron la muerte de doña (sic) y Guadalupe Silva Chacón” por “Que el demandado Salgado Moreno incurrió en los hechos dañosos que se le atribuyen en el libelo de demanda”. Y teniendo, además, presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) La parte demandada –Corporación Iglesia Asamblea de Dios de Osorno y Hogar de Niñas El Alba o Fundación El Alba— deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de octubre del año dos mil veintitrés, dictada en causa Rol N° C 879-2021 del segundo juzgado de letras de Osorno que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicio en sede extracontractual, interpuesta por Judith Margoth Jaramillo Martínez solo en cuanto condena a los demandados Héctor Ricardo Salgado Martínez; Corporación Iglesia Asamblea de Dios de Osorno y Hogar de Niñas El Alba o Fundación El Alba al pago de manera solidaria de la suma de $160.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales a contar de la notificación de la demanda y hasta su pago. La sentencia desestima la acción respecto de Rosa del Carmen Saavedra Muñoz y exime de las costas a los demandados. 2º) La recurrente señalada, esto es, Corporación Iglesia Asamblea de Dios de Osorno y Hogar de Niñas El Alba o Fundación El Alba, intenta el recurso con sustento en lo que dispone el artículo 768 ordinales 5 y 7 del código de procedimiento civil, que regula el instituto concernido e indica que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a) En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; y 7a) En contener decisiones contradictorias. La primera de las causales señaladas en relación a lo que estatuye el artículo 170 numeral 4º del código adjetivo civil que exige, como contenido de las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, que expresen “[l]as consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 3º) Respecto del desarrollo del recurso de casación en la forma en análisis valga realizar algunas precisiones de forma y de fondo. En cuanto a las primeras, es inconcuso señalar que la forma de interposición de los recursos no es aquella que se corresponde con el orden lógico en que deben ser analizadas las peticiones de quien recurre, pues se suele afirmar que la sentencia en cuestión es inválida. De no acogerse la petición de invalidación, se formulan las peticiones a fin de que la decisión en cuestión sea modificada enmendada o revocada, lo que siempre supone su mantención. No obstante lo anterior, no es posible r
Fallo
Por tanto, y de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 764, 765, 766 y 768 número 7 y 5, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a SS. Pido, se sirva tener por deducido, en conjunto con la apelación de lo principal, recurso de Casación en la forma en contra de la misma sentencia apelada y concederlo para ante la I. Corte de Apelaciones, a fin que dicho tribunal invalide la referida sentencia, dictando sentencia de reemplazo, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas”. Lo anterior difícilmente permite a esta Corte conocer del recurso por cuanto no indica cuál es la decisión que debe adoptar, teniendo presente que precisamente la petición expresa es lo que confiere competencia al tribunal de alzada para la invalidación y, especialmente, para la dictación de la sentencia de reemplazo. En este caso lo anterior cobra aun más relevancia teniendo presente que son varios los demandados y que se acogió parcialmente la demanda. 5º) Sin perjuicio de lo señalado y respecto de la única causal que desarrolla, esto es, la que consiste en que la sentencia se hubiera pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, sus reproches se sustentan fundamentalmente en que en los motivos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto se hace referencia a antecedentes, al parecer, de otra causa y que nada tienen que ver con lo que se ventila actualmente, en cuanto señala: “Que los demandados incurrieron en alguna acció
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales. En los motivos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, en sus respectivas letras a), se sustituye la frase “Que los demandados incurrieron en alguna acción u omisión que los haga responsables de falta de servicios que provocaron la muerte de doña
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