ELGUETA DURAN/JUZGADO DE GARANTIA DE NUEVA IMPERIAL
Rol
Fecha
24 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N° 1, comparece doña CARLA MORENO WILSON, Abogada, Defensora Penal Pública, domiciliado para estos efectos en calle Patricio Lynch 417, de la ciudad de Nueva Imperial, en representación de don RUBÉN MARCO ELGUETA DURÁN, cédula nacional de identidad, N° 18901143-1, interviniente en calidad de condenado en causa RUC 2100996136-1, RIT 1538- 2021, seguida ante el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial y deduce acción constitucional de amparo en favor del condenado ya mencionado, en contra de la resolución pronunciada con fecha 15 de agosto de 2024, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, doña FLOR EMELINA QUEZADA PEREIRA, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente dispuso la orden de ingreso al centro penitenciario para dar cumplimiento de la pena por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de remisión condicional (SIC), no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución, facultad establecida expresamente en el artículo 37 de la ley 18.216, a fin de que se restablezca el imperio del derecho. Indica que con fecha 20 de mayo de 2022, por sentencia definitiva su representado fue condenado a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como responsable en calidad de autor de un delito consumado de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 14, en relación al artículo 3, de la Ley 17.798; y a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena, como responsable en calidad de autor de un delito consumado de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que la acción cautelar interpuesta se ha fundado en la supuesta actuación ilegal cometida por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por la dictación de la resolución de fecha 9 de junio de 2024, en aquella parte que da orden de ingreso inmediato al amparo en el CRS de Villarrica, y resolver aquello que corresponda conforme a derecho. Tercero: Que al respecto, efectivamente, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, al momento de revocar una pena sustitutiva, que implica el cumplimiento del su saldo en forma efectiva, equivale a que se persiga el cumplimiento de una fracción de la pena originalmente impuesta, resultando aplicables los artículos 79 del Código Penal que expresa: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que también dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal. En efecto, el primero de los preceptos citados, emplea la expresión “penas” en un sentido amplio, resultando aplicable tanto a la originalmente impuesta en una sentencia condenatoria como aquella por la cual se le hubiere sustituido, máxime, si la revocación dispuesta implicaría el cumplimiento efectivo del saldo insoluto de la misma. A su turno, la segunda de las normas referidas, esto es, el artículo 468 del Código Procesal Penal, no hace más que reforzar el impedimento legal en orden a que los saldos de pena, sean cumplidos en forma efectiva hasta que la resolución que las ordena, se encuentre firme y ejecutoriada. Cuarto: Que, efectivamente como lo refiere la defensa, por el hecho de haberse revocado la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y haberse decretado su ingreso a cumplimiento en forma inmediata se amenaza o afecta directamente el derecho a la libertad personal, por cuanto, habilitan para llevar a efecto la sentencia revocatoria, inmediatamente, por lo que, aparece eventualmente vulnerada la garantí
Fallo
se resuelve la reanudación del cumplimiento de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Señala que en audiencia de 23 de mayo de 2024, fijada previamente a fin de obtener mayores antecedentes se resuelve mantener la pena sustitutiva de Libertad. Enfatiza que con fecha 17 de julio de 2024, se informa por parte del CRS de Temuco un nuevo incumplimiento del condenado, fijando fecha a para discutir revocación de sentencia y pena para el día 12 de agosto de 2024, audiencia a la cual su representado no asistió por lo cual se despacha orden de detención. Así, con fecha 15 de agosto de 2024, es diligenciada la respectiva orden de detención, en audiencia de control de detención el Ministerio Público solicita la revocación de la pena sustitutiva y la defensa ser opone, revocando la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva dictada por el Tribunal Garantías de Nueva Imperial estimando que estábamos frente a un incumplimiento grave y reiterado de la misma, ordenando el ingreso inmediato al Centro Penitenciario de Nueva Imperial. La resolución recurrida, en lo medular, señala que la apelación del Artículo 37 de Ley pertinente no señala el efecto de dicha interposición, por lo que de acuerdo a las reglas generales de los recursos, debe entenderse que es solo en efecto devolutivo, razón por lo cual lo resuelto debe hacerse cumplir. Por lo anterior, previas citas legales pide, acoger el recurso deducido en favor de don Rubén Marco Elgueta Durán, en contra de la resoluci
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: A folio N° 1, comparece doña CARLA MORENO WILSON, Abogada, Defensora Penal Pública, domiciliado para estos efectos en calle Patricio Lynch 417, de la ciudad de Nueva Imperial, en representación de don RUBÉN MARCO ELGUETA DURÁN, cédula nacional de identidad, N° 18901143-1, interviniente en calidad de condenado en causa RU
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