BLU/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
26 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Cristián Arias Vicencio, abogado, en defensa del acusado GONZALO BLU RODRÍGUEZ, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado de Garantía de Temuco en causa RUC 1810002236-9, RIT 410 – 2018, que no concedió el recurso de apelación deducido por esa defensa en contra el auto de apertura de juicio oral de fecha 1 de agosto de 2023. Señala que De conformidad con lo que dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal, la facultad de recurrir contra las resoluciones judiciales, como principio general que moldea el sistema recursivo, se concede no sólo al ministerio público, sino que también se concede a “los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley”. De la disposición transcrita queda claro que el agravio es el fundamento inmediato de la facultad de recurrir, siendo del caso que, en la situación concreta, existe agravio para la defensa, al haber acogido las exclusiones probatorias del Ministerio Público, en perjuicio de esta defensa, y con la oposición en tiempo y forma planteada en audiencia2. Respecto de la mención a “los medios y los casos” expresamente contemplados por la ley, obviamente se cumple el requisito consistente en que el medio de impugnación, el recurso de apelación, esté expresamente contemplado en la ley, puesto que ha recibido consagración expresa y regulación especial en el Código Procesal Penal. Resta por dejar establecido que, además, estamos frente a un caso que lo hace procedente. La respuesta afirmativa a esta interrogante en parte se resuelve, en una interpretación sistemática, por lo que dispone el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, en cuanto concede el recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía “cuando pusieren término al procedimiento”. En este caso el auto de apertura –strictu sensu la resolución que se pronuncia sobre las exclus
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en el presente arbitrio, se discute la procedencia de un recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la resolución que excluye su prueba. Tercero: Que, efectivamente, el artículo 277 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, contempla únicamente el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral dictado por el juez de garantía, cuando lo interponga el Ministerio Público por exclusión de pruebas provenientes de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales, excluyendo en todo caso su interposición por otros intervinientes en el proceso penal, entre los cuales se encuentran los defensores, como asimismo excluyéndose respecto de otro tipo de motivos de exclusión probatoria. Cuarto: Que por otra parte, la resolución impugnada tampoco se encuentra dentro de aquellas establecidas en el artículo 370 del Código de Procesal Penal, pues dicha exclusión de prueba, no pone término al procedimiento, pues tanto la etapa de investigación, de preparación de juicio oral como el juicio oral propiamente tal, forman parte de un solo procedimiento, que es el “procedimiento Ordinario” como se titula por lo demás el Libro Segundo del Código Procesal Penal, procedimiento que no ha concluido; ni tampoco se hace imposible su prosecución, ni lo paraliza por más de 30 días. Quinto: Que lo apuntado no puede considerarse que vulnera el debido proceso, debido a que el querellante no queda indefenso al poseer siempre la facultad de interponer contra la sentencia definitiva que se dicte, un recurso de nulidad por el presunto vicio. Así las cosas, la inexistencia de la apelación debe ser apreciada en el contexto de si existen o no otros recursos que permitan alcanzar la misma finalidad, lo cual según ya se indicó, existe plenamente, no vislumbrándose en consecuencia indefensión alguna para este último, como lo esboza en su libelo, razón por la cual no queda sino rechazar el presente recurso de hecho como a continuación se dirá.
Fallo
se resuelve, en una interpretación sistemática, por lo que dispone el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, en cuanto concede el recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía “cuando pusieren término al procedimiento”. En este caso el auto de apertura –strictu sensu la resolución que se pronuncia sobre las exclusiones probatorias – consiste en una resolución terminal de la etapa preparatoria, que efectivamente pone término al procedimiento preparatorio o procedimiento intermedio. En efecto, la etapa o procedimiento intermedio, culmina con la determinación del objeto y sujetos del juicio oral, del tribunal competente para conocerlo, que obviamente será uno necesariamente distinto del tribunal de garantía y, todavía más, su pronunciamiento produce el desasimiento del tribunal que lo dicta, con la salvedad de algunas excepciones expresas, que se tratan de materias específicas respecto de las cuales el juez de garantía conserva competencia restringida, como es el caso de la prueba anticipada. Pero justamente esta excepción, en que se conserva competencia, pone de manifiesto que se trata de un procedimiento distinto, a cargo de un juez especialmente competente, procedimiento al cual se le pone término con el pronunciamiento del auto de apertura. Niega que el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal contenga una exclusión expresa del imputado o la defensa como legitimados activos para impugnar el auto de apertura. Argum
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Cristián Arias Vicencio, abogado, en defensa del acusado GONZALO BLU RODRÍGUEZ, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado de Garantía de Temuco en causa RUC 1810002236-9, RIT 410 – 2018, que no concedió el recurso de apelación deducido por esa
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