JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

AZÓCAR/MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE

Rol

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

DE FALLO/SENTENCIA DE REEMPLAZ

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Hechos

VISTO: De la precitada sentencia se reproducen las citas legales, con excepción de las referencias a las leyes N°s. 18.833 y 18.575; la parte expositiva y sus fundamentos, con excepción de los números OCTAVO y NOVENO. También se prescinde de las decisiones I.- y II.-. Del fallo de nulidad se repiten los razonamientos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en cuanto a la duración de los servicios prestados por la actora, ella sostiene que fue entre el 28 de julio de 2017 y 20 de octubre de 2022 y la demandada, entre el 1 de mayo de 2017 y 31 de diciembre de 2022, debiendo tenerse como hecho cierto, lo sostenido por doña María de los Ángeles Azócar, porque en lo que respecta a su inicio, su afirmación la perjudica respecto a su extensión para los efectos de la indemnización correspondiente y, en cuanto a su término, es un hecho establecido (20 de octubre de 2022). En lo que respecta a la causa de su término, se debe estar al hecho número 8 del reproducido fundamento Tercero de la sentencia del tribunal de base, esto es, no se funda en causa legal propia de un contrato de trabajo, como tampoco se cumplieron con sus formalidades, atento a lo dispuesto en el artículo 162, por lo que debe concluirse que la terminación del contrato se hizo careciendo de causa legal, de lo que se sigue que resulta injustificado a la luz de lo dispuesto en los artículos 162 en relación con el 168 inciso primero del Código del ramo. Segundo: Que, habiendo razonado el tribunal en orden a establecer que el despido de la actora carece de causa legal, cabe ahora ordenar el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 163 inciso 2, con un recargo del 50% conforme a la regla del artículo 168 inciso 1° letra b) del mismo cuerpo legal. Que, para la determinación de la base de cálculo, debe considerarse que al tiempo de la terminación de sus servicios, percibía como remuneración la suma de $4.000 bruto por cada hora bajada, según contrato de 4 de abril de 2022 con vencimiento al 31 de diciembre del mismo año (número 7 del motivo Tercero) y que prestó servicios entre el 28 de julio de 2017 y 20 de octubre de 2022. Tercero: Que, respecto de la solicitud de pago de feriados legales y proporcionales devengados y habiéndose establecido que la actora laboró 5 años, dos meses y 24 días, corresponde establecer que tiene derecho al feriado, siendo de carga de la demandada acreditar que hizo uso del derecho o bien que la ha compensado en dinero al momento del término del contrato, cuestión no acreditada; y no contando el pago del feriado proporcional, se debe acoger dicha pretensión, conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 73 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, la aplicación del artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos 5° y 7°, por el no pago de las cotizaciones previsionales durante el periodo que duró la vinculación entre las partes, la Excma. Corte Suprema ha decidido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pe

Fallo

fallo de nulidad se repiten los razonamientos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo. Y considerando: Primero: Que, en cuanto a la duración de los servicios prestados por la actora, ella sostiene que fue entre el 28 de julio de 2017 y 20 de octubre de 2022 y la demandada, entre el 1 de mayo de 2017 y 31 de diciembre de 2022, debiendo tenerse como hecho cierto, lo sostenido por doña María de los Ángeles Azócar, porque en lo que respecta a su inicio, su afirmación la perjudica respecto a su extensión para los efectos de la indemnización correspondiente y, en cuanto a su término, es un hecho establecido (20 de octubre de 2022). En lo que respecta a la causa de su término, se debe estar al hecho número 8 del reproducido fundamento Tercero de la sentencia del tribunal de base, esto es, no se funda en causa legal propia de un contrato de trabajo, como tampoco se cumplieron con sus formalidades, atento a lo dispuesto en el artículo 162, por lo que debe concluirse que la terminación del contrato se hizo careciendo de causa legal, de lo que se sigue que resulta injustificado a la luz de lo dispuesto en los artículos 162 en relación con el 168 inciso primero del Código del ramo. Segundo: Que, habiendo razonado el tribunal en orden a establecer que el despido de la actora carece de causa legal, cabe ahora ordenar el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 163 inciso 2, con un recargo del 50% conforme a la regla del artículo 168 inciso 1° letra b) del mismo

Texto Completo (Preview)

3 Talca, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. De acuerdo con la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en la causa R.I.T. O-3-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. VISTO: De la precitada sentencia se reproducen las citas legales, con excepción de las referencias a las leyes N°s. 18.833 y 18.575; la parte expositiva y sus fundamen

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