MONTOYA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Ingresados a esta Corte con el Rol N° 125-2024, RUC N° 2340491399-9, RIT N° O-533-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de siete de febrero del año en curso, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y también pasiva opuestas por la demandada y, en cuanto al fondo, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, deducida por don IVÁN ALEXIS MONTOYA IBARRA en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL. En contra de dicha decisión, el abogado don Iván Edwin Caamaño Oses, por el demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 4 de la Ley 19.378, mismo artículo de la Ley 18.883, e igualmente artículo 4 del DFL N°1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior, en cuyo mérito pide se “deje sin efecto el referido fallo y ordene un nuevo juicio que conlleve a la sentencia correcta”. Estimado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia realizada el veinticuatro de mayo de este año, a la que compareció, por el recurso, el profesional letrado más arriba nombrado, y en contra del mismo, por la entidad demandada, la abogado doña María Ruiz Cabrera. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del código laboral, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente según sostiene, del artículo 4 de la ley 19.378, también el artículo 4 del DFL. N°1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior y por último, el artículo 4 de la ley 18.883, preceptos que conforme aduce, fueron interpretados “en forma contraria a lo que toda esta normativa exige, cual es que los trabajadores de la salud primaria deben ser contratados bajo las reglas y el amparo del Código del Trabajo.” Explica que la sentenciadora “fundamenta su decisión de no interpretar las disposiciones citadas a favor del actor razonando en sus (sic) considerando séptimo que dicho actor tenía un contrato vigente con otra municipalidad.” Contrato que según aduce el impugnante, “es del año 2022 y en nada se opone a un contrato de trabajo con una entidad privada, toda vez que dicho contrato con la municipalidad de La Pintana es con la Dirección de Salud de ésta última, no existe impedimento mientras no existan topes de horario para un segundo contrato de trabajo.” Cuestiona que “nada dice la sentenciadora de los derechos conculcados por la Corporación Municipal de San Miguel.” Asevera que también se concluye en el aludido motivo séptimo del
Fallo
fallo y ordene un nuevo juicio que conlleve a la sentencia correcta”. Estimado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia realizada el veinticuatro de mayo de este año, a la que compareció, por el recurso, el profesional letrado más arriba nombrado, y en contra del mismo, por la entidad demandada, la abogado doña María Ruiz Cabrera. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del código laboral, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente según sostiene, del artículo 4 de la ley 19.378, también el artículo 4 del DFL. N°1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior y por último, el artículo 4 de la ley 18.883, preceptos que conforme aduce, fueron interpretados “en forma contraria a lo que toda esta normativa exige, cual es que los trabajadores de la salud primaria deben ser contratados bajo las reglas y el amparo del Código del Trabajo.” Explica que la sentenciadora “fundamenta su decisión de no interpretar las disposiciones citadas a favor del actor razonando en sus (sic) considerando séptimo que dicho actor tenía un contrato vigente con otra municipalidad.”
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes Ingresados a esta Corte con el Rol N° 125-2024, RUC N° 2340491399-9, RIT N° O-533-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de siete de febrero del año en curso, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y también pasiva opuestas por la demandada y, en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica