MEDINA/COMPIN REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Yamir Rivera Malvrede, en favor de don Leandro Ariel Medina Da Silva, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por actos ilegales y arbitrarios que la han privado del ejercicio de derechos que le concede la ley y garantizados por la Constitución Política de la República. Expone que el protegido se encuentra con reposo laboral con derecho a licencia médica desde el año 2022 debido a una serie de patologías, siendo rechazadas por las recurridas 13 de las 18 licencias que se han emitido a su respecto. En concreto, refiere que se trata de las licencias: 10418100-7; 10628923-9; 10845620-5; 11055938-6; 11244392-4; 74098972-3; 74981134-k; 75951937-k; 76862089-k, 77739475-4; 78748822-6; 79749345-7 y 80684586-8. Indica que todas ellas fueron emitidas por médicos especialistas del área respectiva habilitados conforme a la normativa para su emisión. En cuanto al derecho, analiza las normas pertinentes a la materia, especialmente el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud y detalla las garantías fundamentales que estima conculcadas, esto es, las contenidas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente indica que la vulneración que se reclama se produce de manera permanente, por lo cual, al mantenerse en el tiempo la vulneración el plazo para recurrir a su respecto se renueva día a día. Por lo expuesto, solicita que se declare que el actuar de los recurridos respecto de cada una de las licencias médicas rechazadas ordenando dejar sin efecto las resoluciones que hayan impedido o ratificado los rechazos de subsidios por incapacidad laboral y retrotraer el procedimiento de evaluación procediendo la recurrida a emitir una nueva resolución fundada en alguno de los antecedentes señalados en el artículo 21 del Decreto Supremo, ordenando además que la Superintendencia cumpla su rol fiscalizador vig
Fundamentos
motivos esgrimidos por ésta última, en orden a que el reposo prescrito no se encuentra justificado puesto que los antecedentes médicos acompañados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral más allá del extenso periodo ya autorizado, agregando además la SUSESO que, respecto de las 9 restantes -de un total de 13 licencia- que no emite pronunciamiento por no haber adjuntado el recurrente las resoluciones de los recursos presentando ante la COMPIN. Consta de autos esa última entidad desestimó las reposiciones mediante resoluciones emitidas entre los meses de junio de 2022 a mayo de 2023, por falta de justificación del reposo. Además, como el mismo recurrente reconoce en estrados el recurrente fue evaluado por profesionales de la Isapre en los meses de junio y noviembre de 2022, concluyendo el profesional que “registra un compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual su sugiere desde al menos el momento de extensión de la presente licencia”. Octavo: Que, el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto, en su artículo 156 trata del beneficio de licencia médica el que también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Define la licencia médica en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, agregando que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Asimismo, en ejercicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en la materia, le corresponde supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social conforme al artículo 19 Nº18 inciso 4º de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley Nº 16.395 modificado por la Ley 20.691 del año 2013, citando además los artículos 27 y 38 de la Ley Nº 16.395. Noveno: Que, asimismo, el procedimiento para su autorización está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, artículo 11 y siguientes, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Por otra parte,
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se declare que el actuar de los recurridos respecto de cada una de las licencias médicas rechazadas ordenando dejar sin efecto las resoluciones que hayan impedido o ratificado los rechazos de subsidios por incapacidad laboral y retrotraer el procedimiento de evaluación procediendo la recurrida a emitir una nueva resolución fundada en alguno de los antecedentes señalados en el artículo 21 del Decreto Supremo, ordenando además que la Superintendencia cumpla su rol fiscalizador vigilando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya realizado una evaluación efectiva y se condene en costas a las recurridas. Segundo: Que, a folio 9, informando por la Superintendencia de Seguridad Social comparece el abogado Francisco Ortega Bello, quien, en primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, ya que dicha garantía no se encuentra protegida por la presente acción. En subsidio, en cuanto al fondo, se refiere al marco regulador de las licencias médicas, destacando que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N°3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. En cuanto al caso de marras, indica que el protegido reclamó por primera vez con fecha 14 de noviembre de 2022 apelando contra la Comisión de
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 15: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Yamir Rivera Malvrede, en favor de don Leandro Ariel Medina Da Silva, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por actos ilegales y arbit
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