BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON IRMA MELLA LIZANA
Rol
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto y siguientes, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 4 de la Ley N° 20.009, en su inciso quinto, vigente a la época de los hechos, disponía que “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último”. Por su parte, el artículo 5 de la mencionada ley establecía que el emisor debía proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado fuera igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuera superior a 35 unidades de fomento, el emisor debía proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendría siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2. Sin embargo, agregaba la disposición, en el caso en el que el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podría demandar con el fin de que se deje sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, según la normativa aplicable. Segundo: Que ha de entonces determinarse si las operaciones no reconocidas por el usuario fueron realizadas con la concurrencia de culpa grave, facilitando con ello su concreción, como lo alega la demandante. Al respecto, resulta suficientemente probado que las operaciones desconocidas fueron efectuadas por el demandado, o con su consentimiento. Tercero: Que, en efecto, con la prueba rendida se acreditó que las operaciones desconocidas por el demandado se hicieron por él, o con su consentimiento, empleando para ello sus contraseñas, por lo que no puede menos que estimarse acreditada su culpa grave en los hechos de autos. Además se estableció, por los propios dichos del demandado, que el celular donde tenía la aplicación del Banco del Estado, le fue hurtado el 25 de febrero de 2022 y que el reclamo de las operaciones es de 28 de febrero de 2022, sin que diera aviso de esa situación al Banco, y no bloqueó tampoco de inmediato su teléfono con la compañía correspondiente sino que lo hizo al día siguiente, dejando de tomar las
Fallo
fallo en alzada con excepción de los considerandos cuarto y siguientes, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 4 de la Ley N° 20.009, en su inciso quinto, vigente a la época de los hechos, disponía que “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último”. Por su parte, el artículo 5 de la mencionada ley establecía que el emisor debía proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado fuera igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuera superior a 35 unidades de fomento, el emisor debía proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendría siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las accion
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San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos cuarto y siguientes, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 4 de la Ley N° 20.009, en su inciso quinto, vigente a la época de los hechos, disponía que “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación,
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