SIN INFORMACION

AGUSTIN ROSAS PARADA/SEGUNDA SALA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Leonardo Battaglia Castro, en contra de lo resuelto por la Segunda Sala de esta Corte. 3° Que, conforme al artículo 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de los recursos de amparos conoce la Corte de Apelaciones en primera instancia, de modo que no puede esta Corte revisar lo decidido por ella misma en ejercicio de sus facultades conservadoras. 4° Que corrobora lo anterior la norma prevista en el inciso segundo del artículo 66 del cuerpo normativo ya citado, en orden a que cada Sala representa a la Corte respectiva en los asuntos de que conoce. 5° Que, si de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, cada Sala representa a la Corte, este tribunal se encuentra implicado en virtud de la causal del artículo 195 N° 8 del Código citado, por lo que el recurso debe ser conocido por la Corte de Apelaciones que subroga legalmente, conforme al artículo 216 del mismo cuerpo legal. 6° Que habiendo sido declarada admisible la presente acción de amparo por la Excma. Corte Suprema y, por lo anteriormente expuesto, no siendo competente esta Corte para conocer del asunto, remítase a la Iltma. Corte que subroga a la presente, como se dirá a continuación. Por lo antes expuesto, esta Corte

Fallo

se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción constitucional, debiéndose remitir, vía electrónica, de inmediato a la Corte de Apelaciones de Rancagua. Comuníquese lo resuelto, por la señora Secretaria mediante correo electrónico al abogado recurrente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-414-2024. acl

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Resolviendo lo principal del escrito folio 1: Visto y considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Leonardo Battaglia

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