SIN INFORMACION

IBÁÑEZ/CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

23 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña CAROLINA OLAVE ESPINOZA, quien deduce recurso de protección en favor de don MARCOS ANTONIO IBAÑEZ BARROS, Sargento Primero de Carabineros, Código Funcionario Nro. 961154-X, de dotación de la 2da. Comisaria de Carabineros "Temuco", dependiente de la Prefectura de Carabineros "Cautín" N° 22, domiciliado en Concepción N°01055, torre B, departamento 503, de la comuna de Temuco, y en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por el General don RODRIGO HERNAN CERDA NAVARRO, domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins número 1196, Santiago, por los actos ilegales y/o arbitrarios emanados de parte de dicha alta repartición de Carabineros de Chile, específicamente, el acto administrativo notificado con fecha 1° de mayo de 2024 DOE N° 205457913, que confirma el acto administrativo que dispone el traslado del recurrente contenido en el documento Orden 01 de fecha 05 de enero del 2024, de la Dirección Nacional de Personal, inserta en el Boletín N° 5099 de fecha 08 de enero del 2024, en la cual dispone el traslado desde la 2da. Comisaría Temuco (U) a la 26° Comisaría Pudahuel, la que afecta no solo al funcionario policial, sino que también, a su núcleo familiar, perturbando, amenazando, y privando el libre ejercicio de los derechos fundamentales de toda la familia, los que se encuentran garantizados en nuestra Carta Fundamental. Comienza señalando que el actor ingresa a la institución con fecha 16 de noviembre del año 2001, contando a la fecha con 22 años y 3 meses de servicios efectivos, siendo trasladado una vez egresado de la Escuela de Formación de Carabineros a diferentes unidades y destacamentos del sur de Chile, en lo especifico en la Isla de Chiloé, para posteriormente ser trasladado hasta la 2da. Comisaría Temuco, dependiente de la Prefectura Cautín N° 22, donde actualmente asentó su domicilio. Así las cosas, el recurrente desde su ingreso a Carabineros de Chile, ha cumplido con todos los

Fundamentos

motivos laborales. Respecto de la suegra del actor doña MARIA LUCIA SALAZAR OTAROLA, de 77 años, padece las siguientes patologías: Hipertensión Arterial, Gonartrosis bilateral, Coxartrosis bilateral, Dislipidemia, Antecedentes de pancreatitis 1999, Cataratas bilateral, Glaucoma, Periodontitis. Por tales patologías se atiende en Cesfam Chivilcán de la comuna de Temuco, Centro Terapéutico del Klgo. Hugo González Erviti de Temuco, Hospital Hernán Henríquez Aravena de Temuco, Clínica Oftamédica de Temuco, Clínica Dental Censadent de Temuco. Ella vive sola en la comuna de Temuco. En este caso, al ser su cónyuge su única hija, como se refirió, es ella y el actor, los únicos que constituyen su red de apoyo para todos los efectos referidos. Respecto de la hija del actor doña Valeria Ibáñez Rosas de 15 años, ella presenta antecedentes de TEA, además de trastorno del ánimo depresivo, Trastorno del desarrollo de la personalidad. Ello ha gatillado que tenga pensamientos con presencia de ideas de daño, ideación suicida activa, lo que lamentablemente ha concretado con autolesiones físicas y 2 intentos de suicidio con ingesta de fármacos. Actualmente está en tratamiento con neuróloga por su TEA, con terapia psicológica, y farmacológica por sus intentos de suicidio. Alega que la nueva destinación del recurrente comprendiendo la facultad exclusiva que se encuentra revestida esa Autoridad Institucional resulta arbitraria e ilegal y vulnera diversas garantías constitucionales protegidas por la Carta Fundamental. Pero además, acarrea un sinfín de agravios, tanto a nivel personal como familiar. En efecto, el actor se verá en la obligación de tener que disgregar a su grupo familiar, con las nocivas consecuencias para el desarrollo de sus hijas, vida afectiva de pareja y cuidado de sus padres adulto-mayores, sin considerar el detrimento económico que es el tener que cambiar de destino y solventar el arriendo de una nueva casa y adquirir los enseres necesarios para guarnecer el nuevo inmueble. Tampoco resulta factible, pues resultaría más perjudicial aún que su representado se traslade con todas su familia troncal y extensa, pues implicaría que su cónyuge renuncie a su trabajo, lo que lleva consigo la pérdida de su fuente laboral que es de carácter indefinida, por cuanto es funcionaria pública de planta, sin posibilidad de que ella postule a traslados, ya que el tribunal especial en que trabaja existe solo uno por región, tienen planta reducida y está completa a nivel nacional. Además, merma de una importante fuente ingreso monetario familiar, por cuanto, aparte de contribuir a los gastos del hogar común, su cónyuge debe pagar su crédito por sus estudios superiores, cubrir los gastos que genera el inmueble donde vive su madre, más la ayuda económica que le brinda. Sumado a lo anterior, se generarían nuevos gastos que se les harían insostenibles, como un arriendo y mantenerse en el nuevo destino, más todos los gastos que el actor ya tiene, tales como: crédito hipotec

Fallo

fallo dictado en causa Rol N° 1.275-2015, cuyo considerando 6o, indica: "(...) como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrarío a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen, y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto". 4.- Tal presupuesto, en el caso particular no se verifica, toda vez que no se dispuso arbitrariamente el traslado del funcionario, sino que aquello obedeció a la observancia de la normativa que rige el traslado del personal de Carabineros de Chile, amparado en los criterios sostenidos por Contraloría General de la República, por lo que no se está en presencia de un actuar arbitrario de esta Alta Repartición, no existiendo vulneración alguna a los derechos previamente citados, en los términos esgrimidos por el funcionario. 5.- Así, al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas por el recurrente, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de esta Dirección Nacional de Personal, por lo que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de su

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña CAROLINA OLAVE ESPINOZA, quien deduce recurso de protección en favor de don MARCOS ANTONIO IBAÑEZ BARROS, Sargento Primero de Carabineros, Código Funcionario Nro. 961154-X, de dotación de la 2da. Comisaria de Carabineros "Temuco", dependiente de la Prefectura de Carabineros "Cautín" N°

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