CONTRERAS/PAMELA BEATRIZ VILLABLANCA VALDEBENITO PRESTACIÓN DE SERICIOS SEGURIDAD EIRL
Rol
J-3-2023
Fecha
24 de marzo de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del juicio. Que son parte en éste juicio ejecutivo laboral, RIT J-3-2023, RUC: 23-3-0007807-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Francisco Ignacio Contreras Araya, chileno, desempleado, cédula nacional de identidad N° 17.331.991-6, domiciliado en Pasaje Sergio Arias N° 18, Población Inés Garay, Comuna de Parral, asistida y patrocinada en juicio por los abogados don Sergio Patricio Solis Lobos y doña Zaida Lara Gallardo ambos domiciliados en Pasaje Sergio Arias N° 18, Población Inés Garay, Comuna de Parral, como demandante; y como demandada Pamela Beatriz Villablanca Valdebenito Prestación de Servicio en Materias Inherentes a Seguridad Privada E.I.R.L también denominada como Aike Seguridad E.I.R.L., RUT 76.334.588-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Diego Alfredo Lopez Clerfeuille, cédula nacional de identidad N° 13.515.521-7, factor de comercio, ambos con domicilio en Calle 9 ½ Norte C, N° 3540, comuna de Talca, empresa ejecutada asistida y patrocinada en juicio por su abogado don Mathias Merlin Campos, Abogado, con domicilio en Calle 27 sur 5 poniente N°1110, comuna de Talca. SEGUNDO: Demanda. A folio 1 y con fecha 11/01/2023 comparece la parte demandante ya individualizado quien deduce demanda en Procedimiento Ejecutivo Laboral, accionando por cobro de prestaciones contenidas en finiquito celebrado entre las partes, conforme al artículo 468 del Código del Trabajo en contra de la demandada Pamela Beatriz Villablanca Valdebenito Prestación De Servicio En Materias Inherentes A Seguridad Privada E.I.R.L también ya individualizado precedentemente, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer. Indica que con fecha 30 de noviembre de 2022, se puso término al contrato de trabajo que unía al demandante con la demandada bajo la causal de necesidades de la empresa. El día 09 de diciembre del año recién pasado, se le cito en la Notaria con el objeto de suscribir el res
Fundamentos
motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto (en este caso, a la fecha de suscripción del contrato colectivo) por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta. Con ello, lo que se resguarda es buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto. La doctrina también expresa aquella, desde que “Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores– se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede –
Fallo
por tanto no cumple con los requisitos necesarios ser un título ejecutivo reclamable en este procedimiento. Del adecuado examen del finiquito suscrito por las partes, en fecha 9 de diciembre de 2022, ratificado ante ministro de fe Notario Público de Parral, se puede apreciar cómo es que en la cláusula segunda se redacta de manera expresa que “El Sr. Francisco Ignacio Contreras Araya declara recibir a su entera satisfacción, de parte de Pamela Beatriz Villablanca Valdebenito Prestación De Servicios En Materias Inherentes A Seguridad Privara Eirl, las sumas que a continuación se indican (…)”. Del fragmento citado le queda claro, que el monto de dinero pactado en el finiquito fue debidamente entregado y por aquello el trabajador dejó establecido su plena conformidad al respecto. Indica que no se está frente a un cumplimiento a plazo o pago en cuotas, todo fue pagado en el mismo acto y por lo mismo se expresó aquel fragmento por parte del Sr. Contreras. Por lo anterior considera que el finiquito acompañado por el actor, como título ejecutivo, no tiene mérito alguno, pues como dijo, es el propio actor quien enuncia recibir a su entera satisfacción los dineros ahí pactados por lo que se pregunta, ¿Cómo se podría llegar a entender ahora que esa conformidad no es tal? ¿Cómo opera la seguridad jurídica respecto a su representada? Indica que el finiquito cumple con todas las formalidades que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, el que se firmó en forma libre y espontánea
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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del juicio. Que son parte en éste juicio ejecutivo laboral, RIT J-3-2023, RUC: 23-3-0007807-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Francisco Ignacio Contreras Araya, chileno, desempleado, cédula nacional de identidad N° 17.331.991-6, domiciliado en Pasaje Sergio Arias N° 18, Población Inés Garay, Co
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