JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ZAVALA CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TARPACÁ, MEJOR NIÑEZ

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2340475006-2, RIT N° T-97-2023, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 29 de diciembre de 2023, rechazando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, indemnización de perjuicios, cobro de prestaciones e indemnizaciones, deducida por don Esteban Zavala González, contra el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Región de Tarapacá, Mejor Niñez, sin costas para la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En representación del demandante, el abogado don Álvaro Loayza Trincado, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal la señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el demandante el abogado ya mencionado, en tanto que por la demandada asistió el abogado don Alejandro Correa Chandía. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica. Como antecedentes del recurso, reproduce una síntesis de la denuncia deducida por el actor, señalando que su desvinculación, por pérdida de la confianza de su nombramiento, es un acto discriminatorio. Explica que la sentencia razona sobre la vulneración al derecho a la no discriminación y la prueba rendida, resaltando que el nombramiento a contrata de su representado era de exclusiva confianza de la autoridad, pero deja de lado las razones de la supuesta pérdida de confianza, sobre todo porque los fundamentos de la resolución exenta que pone término a la contratación difieren en sus considerandos con lo resolutivo del acto. Señala que la sentencia transgrede las normas de la apreciación de la prueba respecto de las normas reguladoras de la sana critica, por cuanto los documentos incorporados y las declaraciones prestadas en la audiencia de juicio fueron concordantes en que su representado tuvo un accidente de trayecto a su ingreso al Servicio; a los 2 días de su retorno de licencia médica le notificaron el término de su contrata; la causal de término fue la pérdida de confianza; y la resolución indica que sus servicios no son necesarios. También expresa que el testigo del Servicio demandado ratifica el error en que se incurre en el acto administrativo de término, dando a entender que es un formato tipo y que los considerandos con lo resolutivo, puede que no concuerden. Así, señala que la fundamentación del término de la contrata de su representado y lo resolutivo del acto, resultan arbitrarios y discriminadores. Añade que la resolución de término de la contrata debe ser de tal claridad, que resulte plenamente concordante entre las razones y lo resuelto -al igual que una carta de despido-, lo que en la especie no acontece y se priva al denunciante de entender la verdadera razón de su desvinculación. También señala que las declaraciones de testigos y absolvente no fueron capaces de dilucidar cuál fue la pérdida de confianza, resaltando que no es posible que un funcionario público que estuvo con licencia médica desde su ingreso por un accidente de trayecto pierda la confianza de la autoridad al segundo día de reintegrarse, por lo que el sustento de defensa de la contraria desaparece, al no dar las razones de por qué se perdió la confianza. Incluso indica que no obstante no contar el actor con confianza legítima, a su término anticipado se contrata a un tercero para desarrollar la misma función, lo que resulta arbitrario y discriminatorio. Por ello estima que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, pues de otra forma se habría acogido la demanda en

Fallo

fallo ajustado a las reglas de la valoración de la prueba acogiendo la demanda. Precisa que existe infracción especialmente al principio de la razón suficiente, por el cual todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que en el plano judicial importa una exigencia de motivación del fallo, lo que se materializa al restar una vulneración sin prueba alguna que la determinara, más aún cuando la carga probatoria es de la denunciada, quien nada aporto al efecto. Esta infracción probatoria influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica, habría acogido íntegramente la demanda. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte otra de reemplazo, acogiendo la demanda y declarando la vulneración del derecho alegado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones solicitadas, con costas. TERCERO: Que tal como ha sido señalado por esta Corte en anteriores oportunidades, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, siendo un recurso de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales que expresamente señala la ley, y por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticiones concretas. Luego, conforme a su finalidad, el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2340475006-2, RIT N° T-97-2023, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 29 de diciembre de 2023, rechazando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, indemnización de perjuicios, cobro de prestaciones e indemnizaciones, deducida por d

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