TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ HUGO ANTONIO JIMENEZ PLAZA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la causa RUC N° 2300467907-5, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 108-2024, seguida en contra de don Hugo Antonio Jiménez Plaza, Rol Corte N° 575-2024, el abogado defensor penal público, don Jorge Videla Herrera, en representación del encartado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por una de sus salas el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, por la que condenó al acusado a la pena de 10 (diez) años y 1 (un) día de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en los artículos 432 en relación al 436 inciso 1° del Código Penal, cometido en la ciudad de Arica el día 30 de abril de 2023. Fundamentando su recurso, invoca como única causal aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto sostiene que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito previsto en el artículo 342 letra c), en relación a lo previsto en el artículo 297, ambos del mismo cuerpo normativo, por estimar que existió una “[..] infracción al deber de fundamentación sobre toda la prueba producida en juicio, incluso aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Solicita que esta Corte acoja el recurso interpuesto, invalidando el juicio y la sentencia impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio por un Tribunal integrado por miembros no inhabilitados al afecto, por configurarse la causal invocada en el presente recurso. El dos de agosto del presente año se efectuó la audiencia para conocer de este recurso, con la asistencia del Abogado Asesor de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, don Anthony Torres Fuenzal

Fundamentos

considerando cuarto el contenido de tal declaración, sumado las respuestas dadas a las preguntas de la fiscalía, como así también a las preguntas de la defensa; el recurrente considera infringido el deber de fundamentación, en atención a que “nada se indica en la sentencia, sea a favor o en contra de dicha declaración o prueba vertida en estrados”. Lo anterior, pues, según sostiene, en ninguna parte de los considerandos décimo segundo a décimo cuarto de la sentencia recurrida, en los que el tribunal abordó la calificación jurídica de los hechos establecidos, analizó los aspectos probatorios que sustentan la participación del encartado y fijó los fundamentos para la desestimación de la tesis de recalificación pretendida por la defensa, se contiene alusión alguna a su declaración, sea fundamentando a favor o para desestimarla, por lo que concluye el recurrente que por ello se omitió fundamentar respecto a lo declarado por el acusado. SEGUNDO: Que, en términos generales, conviene precisar que la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación al requisito establecido en el artículo 342, letra c) del mismo texto legal, que a su turno se remite a la regla contenida en su artículo 297, es un motivo de invalidación complejo, en el sentido de que implica dos grados de control claramente diferenciados. El primero de ellos, impone revisar que la sentencia contenga razones y que ellas sean capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados o por no probados los hechos que se cuestionan en el recurso. A eso se refiere primariamente la exigencia del artículo 342, letra c), complementada por el requisito que contempla el inciso segundo del citado artículo 297. En un segundo nivel, de mayor rigor e intensidad, el examen a realizar redunda en comprobar que tales razones —que tienen que estar expresadas en la sentencia— se ajusten a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica; en otras palabras, esto último se traduce en velar porque tales razones no contradigan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Ello se desprende sustancialmente de la condición que establece el mismo artículo 342, letra c) y, primordialmente, el artículo 297 en sus incisos primero y tercero, a los que se remite dicha disposición legal. Como puede apreciarse, esta causal se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de que ella sea fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículos 297 y 342 del mismo texto legal y la razonabilidad de la misma, en la medida de que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como señala el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya citado. En otras palabras, la causal en comento

Fallo

por tanto, corresponde a una materia que aparece abordada por el Tribunal a quo especialmente en el considerando décimo cuarto de la sentencia, en el cual se refirió expresamente a los motivos por los cuales dicha tesis resultó descartada, confrontándola con la prueba de cargo. En efecto, la sentencia señala: “El hecho que el imputado tome la mochila y salga corriendo, precisamente cuando llega el amigo y que ahí la víctima pida ayuda a su amigo y el padre de este, no transforma los hechos ya acreditados en un delito de robo por sorpresa. Como ya se analizó, aquí no hubo un acto sorpresivo del imputado, sino querido, anunciado, coercitivo y exitoso por su parte; la rápida huida no era más que una forma de procurar la impunidad al delito consumado descrito”. Que, así las cosas, no resulta efectivo que el tribunal a quo haya dejado de considerar aquello que fue sostenido por el imputado en su declaración, pues tal tesis figura analizada en el considerando décimo cuarto, en la parte transcrita. SÉPTIMO: Que, así, la sola revisión del recurso permite advertir que los presuntos defectos que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada obedecen más bien a que este rechaza las conclusiones a que arribó el tribunal al momento de asentar los hechos que se dieron por establecidos y, en especial, que llevaron a los sentenciadores a estimar que, en la especie, el acusado obró intimidando a la víctima, lo que llevó finalmente a calificar el delito como un robo con intimidación y no

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Arica, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: En la causa RUC N° 2300467907-5, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 108-2024, seguida en contra de don Hugo Antonio Jiménez Plaza, Rol Corte N° 575-2024, el abogado defensor penal público, don Jorge Videla Herrera, en representación del encartado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pr

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