3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SOCIEDAD COMERCIAL ARBOL INGENIERIA LIMITADA/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA C Y V SPA: ES TERCERISTA: GLAUCO SOLIS LISBOA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

INADM./OMITE/CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Teniendo presente que la resolución recurrida tiene naturaleza jurídica de un simple decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni se pronuncia sobre trámites no expresamente previstos en la ley, y visto, además, lo prescrito en los artículos 188, 201 y 213, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la capeta digital. EN CUANTO AL RECURSO Civil-1835-2023: Atendido que la resolución apelada es aquella que niega lugar a la solicitud de pronunciarse respecto a la minuta de escritura pública de adjudicación del inmueble embargado en favor de la ejecutante en tanto que no sea resuelta la tercería de prelación deducida en la causa, y apareciendo de los antecedentes que dicha demanda fue ya resuelta por el tribunal a quo, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la carpeta digital, por haber perdido oportunidad. EN CUANTO AL RECURSO Civil-241-2024: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, transcrita íntegramente en la carpeta digital. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval quien estuvo por revocar la sentencia en alzada por considerar que corresponda al tercerista acreditar los requisitos de la acción deducida, entre ellos, la falta de otros bienes del deudor en los que poder hacer efectiva su acreencia, por lo que al no haberse establecido la concurrencia de esta exigencia a través de elementos de prueba que fehacientemente pudieran acreditarla, era procedente desestimar su pretensión Devuélvanse vía interconexión. Rol N°1625-2023 y acumuladas Civil.-

Fallo

se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la capeta digital. EN CUANTO AL RECURSO Civil-1835-2023: Atendido que la resolución apelada es aquella que niega lugar a la solicitud de pronunciarse respecto a la minuta de escritura pública de adjudicación del inmueble embargado en favor de la ejecutante en tanto que no sea resuelta la tercería de prelación deducida en la causa, y apareciendo de los antecedentes que dicha demanda fue ya resuelta por el tribunal a quo, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la carpeta digital, por haber perdido oportunidad. EN CUANTO AL RECURSO Civil-241-2024: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, transcrita íntegramente en la carpeta digital. Acordada la decisión con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval quien estuvo por revocar la sentencia en alzada por considerar que corresponda al tercerista acreditar los requisitos de la acción deducida, entre ellos, la falta de otros bienes del deudor en los que poder hacer efectiva su acreencia, por lo que al no haberse establecido la concurrencia de esta exigencia a través de elementos de

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. EN CUANTO AL RECURSO Civil-1625-2023: VISTO: Teniendo presente que la resolución recurrida tiene naturaleza jurídica de un simple decreto que no altera la sustanciación regular del juicio ni se pronuncia sobre trámites no expresamente previstos en la ley, y visto, además, lo prescrito en los artículos 188, 201 y 213, se declara inadmisible p

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