MP C/ MATIAS RICARDO MARZAN FARIAS
Rol
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa RUC 2301129097-3, RIT 132-2024, se dictó sentencia el ocho de julio de dos mil veinticuatro, que, en loque interesa al recurso, condena a Matías Ricardo Marzán Farias, cédula nacional de identidad N°19.339.742-5, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en su modalidad de pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4 en relación al artículo 1, ambos de la Ley N°20.000, descubierto el día 17 de octubre de 2023, en Viña del Mar, sustituyéndose la pena corporal por la de libertad vigilada por el mismo término. En su contra recurre de nulidad su defensa letrada, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, solicitando se la invalide y se anule el juicio oral en que se dictó, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. En la audiencia fijada para su vista, se escucharon alegatos por y contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo absoluto de nulidad, obliga a invalidar el juicio y la sentencia cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) o e) del mismo texto legal, circunscribiéndose en este caso a la primera de las letras antes señaladas. Segundo: Que, en apoyo de su pretensión, la recurrente arguye que se desestimó la posición de la defensa consistente en que la droga encontrada en poder del condenado estaba destinada a su consumo personal y próximo en el tiempo, como lo declaró y se concilia con su detención a raíz de una denuncia anónima en momentos que estaba en la vía pública sin ejecutar conducta que induzca a sostener que ejecutaba una venta de droga, habiendo acompañado documentos que dan cuenta de sus estudios y que se encontraba en tratamiento por consumo problemático, para descartar la venta de drogas como forma de subsistencia. Considera que los jueces en el considerando Decimocuarto al sostener que la prueba documental en nada controvierte los antecedentes de cargo ni apoyan la teoría del consumo personal de droga, no entregan una argumentación ni fundamentación plausible. Sostiene que la sana crítica y libertad de prueba establecida en el artículo 297 del código del ramo, requiere que el Tribunal se haga cargo y establezca su razonamiento para desechar una hipótesis, por lo que debió precisar la razón por la cual no justifica que la droga hay sido para el consumo del acusado; porque establece la venta de droga que se imputa en base a su dosificación y dichos de los funcionarios policiales sobre un llamado, cuya existencia no se probó, resultando aventurada la conclusión que el dinero que mantenía el acusado en su poder provenía de venta de la sustancia, al no existir ningún indicio objetivo para ello y porque tal situación no fue observado por los agentes policiales; porque son escasas las cantidades de sustancia ilícitas y no se incautan elementos propios de la venta de drogas; y porque el Tribunal no se hace cargo de la declaración del imputado, la que debió ser valorada en conjunto con la prueba testimonial documental y pericial presentada por la defensa, esta última desestimada por una cuestión de forma, pero no de fondo. Considera por todo lo anterior, que se emitió la decisión de condena sin contarse con elementos de convicción para ello. Tercero: Que, para discernir acerca de la procedencia del arbitrio deducido, es necesario precisar que el recurso de nulidad no es sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión que es privativa del tribunal de fondo, cuyas conclusiones se encuentran dentro del ámbito de su convicción propia y exclusiva adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio, sino exclusivamente para revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los
Fallo
fallo y convicción alcanzada por los sentenciadores en base a la prueba de cargo descrita en el motivo Sexto del fallo que se revisa, consistente en lo atestados de los funcionarios de Carabineros de Chile Álvaro López de Arechaga Mateluna y Reinaldo Hans Muñoz Muñoz, set fotográfico y documental, ponderada en el considerando Undécimo; no existe reparo alguno que formular al fallo de fondo, al hacerse un correcto análisis de los medios de prueba allegados para dar por acreditado los hechos constitutivos del delito de que se trata a través de reflexiones que relacionan entre sí los diversos medios de prueba y dando las razones por las que determina la credibilidad que se otorga a los testigos, en una concatenación acorde con el estándar probatorio que exige el legislador para formar el convencimiento en torno a la condena. Lo mismo acontece con la declaración del acusado y prueba rendida de su parte, sobre la cual los jueces se pronuncian en el apartado Decimocuarto, descartando recalificar los hechos a la figura del artículo 50 de la Ley N°20.000 en base a argumentaciones que descartan la posición de la defensa, no advirtiéndose ninguna transgresión en el razonamiento judicial al principio de la razón suficiente de la lógica formal. Sexto: Que, por ello, no resultan acertadas las argumentaciones del recurrente sobre la materia, desde que junto con entregar su propia versión de la prueba acorde a su teoría, parece más bien discrepar que la sentencia básicamente se sostenga e
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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa RUC 2301129097-3, RIT 132-2024, se dictó sentencia el ocho de julio de dos mil veinticuatro, que, en loque interesa al recurso, condena a Matías Ricardo Marzán Farias, cédula nacional de identidad N°19.339.742-5, a la pena de quinientos cu
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