NASH/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Luis Canales Cabellos, en favor de NICOLE VIVIAN CARROLL NASH SARQUIS, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, al no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal perturbándose así el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucional que aseguran los artículos 19 No 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. desde abril de 2014, y que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Añade que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas; no obstante esta nueva normativa, la Isapre recurrida no ha aplicado en el plan de salud de la recurrente las nuevas normas legales y administrativas. Obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita declarar ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre recurrida al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental y, como consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, es del caso señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 4°) Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó hizo referencia al problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un conflicto social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de sal
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Solicita declarar ilegal y arbitrario el acto cometido por parte de la Isapre recurrida al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme lo ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental y, como consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Informó la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., alegando, la improcedencia del recurso y no existir acto arbitrario o ilegal alguno que justifique la tutela cautelar solicitada. Señaló que la recurrente contrató libre y voluntariamente el Plan de Salud “1ORE780509”, el 28 DE AGOSTO DE 2009, con Isapre Cruz Blanca S.A., el que se mantiene vigente hasta el día de hoy. Conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dijo que dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Sostiene que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo y no puede afectar a contratos celebrados antes de su vigencia, como lo es el de la recurrente; además, es la Superintendencia de Salud el órgan
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Luis Canales Cabellos, en favor de NICOLE VIVIAN CARROLL NASH SARQUIS, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por la acción arbitraria e ilegal de no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, al no ajustar su plan de salud a lo mand
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