ALFARO CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2240438407-8, RIT N°590-2022, Rol Corte N°154-2023, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 6 de octubre de 2023, rechazando la demanda por despido improcedente y por lucro cesante interpuesta por Carolina Andrea Alfaro Corona y Madelin Elicia Lazara Mamani en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Tarapacá. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Lorena Quiroga Muñoz, por las demandantes, dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de nulidad del artículo 478 letra e) y 477 ambos del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente. A la audiencia de vista del recurso, comparecieron la abogada doña Claudina Acevedo Caimapo, por las demandantes, y el abogado don Roberto Solís Contreras, por la parte demandada, en representación del Fisco de Chile.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso de nulidad conjuntamente en las causales previstas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue; o; cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, se refiere a la demanda interpuesta por su parte, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, a sus fundamentos y peticiones, así como las alegaciones de la contraria. Refiere que si bien el Artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo establece la posibilidad de poner término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, ésta no se configuraría en este caso, pues, los contratos de trabajo de sus representadas en su cláusula segunda señalan que las labores se iban a desempeñar dentro del marco establecido por el Decreto N°4 del Ministerio de Salud y sus modificaciones que decreta Alerta sanitaria por brote de Covid 19 y otorga facultades extraordinarias del Ministerio de Salud, y en la cláusula octava señala que “el presente contrato tendrá como vigencia la fecha señalada en el Decreto, esto es el 31 de Diciembre de 2020 o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso de que ello ocurra…”. Dicho Decreto N°4 habría sido prorrogado mediante Decreto N°75 que en su único Artículo 1º señala “Reemplázase en el artículo 10º del decreto Nº4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), la frase "30 de septiembre" por "31 de diciembre", por lo tanto entiende que los contratos eran a plazo fijo. Asegura que las cartas de despido no esgrimen hecho o causa legal alguna que configure la supuesta causal invocada de necesidades de la empresa, por lo que el despido sería injustificado, argumentando que sus contratos de trabajo estaban ligados al Decreto N°4 del Ministerio de Salud en cuanto a su duración , ya que el estado de excepción terminó el 30 de septiembre de 2022, no así la alerta sanitaria que en virtud del Decreto N°75 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que sus despidos fueron anticipados, teniendo por ello derecho al lucro cesante, proveniente de la estabilidad relativa en el empleo, ya que existiendo un contrato a plazo o por obra o faena aun no terminado y que tenía fecha probable de término como mínimo tres meses más, tend
Fallo
fallo impugnado, refiere que el sentenciador interpreta erróneamente la cláusula segunda y octava del contrato de trabajo; cuyo tenor es el siguiente; “cláusula segunda señalan que las labores se iban a desempeñar dentro del marco establecido por el Decreto N°4 del ministerio de Salud y sus modificaciones que decreta Alerta sanitaria por brote de Covid 19 y otorga facultades extraordinarias del Ministerio de Salud y en la cláusula octava señala que “el presente contrato tendrá como vigencia la fecha señalada en el Decreto, esto es el 31 de Diciembre de 2020 o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso de que ello ocurra…”; sin que fuera controvertida por la demandada la naturaleza transitoria de los contratos y menos los alcances de los mismos, siendo coherente con lo expresado en las cartas de despido. Sostiene que el juez a quo obvia, y descarta el tenor claro del contrato de trabajo, carta de despido y decreto de alerta sanitaria prorrogado hasta el 31 de diciembre 2022, documentos incorporados por ambas partes como se consigna en el motivo Séptimo de la sentencia, que reproduce, mismos que no tienen relación esencial con lo discutido en el juicio, de acuerdo a lo desarrollado en la motivación cuarta de la sentencia. Sostiene que el juez de la instancia cambia la naturaleza del contrato e infiere de la prueba documental conclusiones erradas como que no consta una fecha cierta de término del contrato, en circunstancia que reconoce que la alerta sanitar
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Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2240438407-8, RIT N°590-2022, Rol Corte N°154-2023, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 6 de octubre de 2023, rechazando la demanda por despido improcedente y por lucro cesante interpuesta por Carolina Andrea Alfaro Corona y Madelin Elicia Lazara Mama
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