PINOLEO RAIL SANTIAGO/ JUZGADO DE COBRANZA LABORAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado José Mauricio Díaz Arellano, por el ejecutante don Santiago Pinoleo Rain, en autos C-1610-2014, caratulados “Pinoleo con Márquez y Márquez Limitada y otra”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, e interpone recurso de queja en contra de don Rubén Riveros Vargas, juez de dicho tribunal, por estimar que la sentencia expedida con fecha 10 de junio del presente año, que acogió el abandono del procedimiento impetrado por la ejecutada solidaria, fue dictada con faltas o abusos graves que le han impedido poder continuar con el proceso de cobranza en contra de los demandados, pidiendo que dicha resolución sea dejada sin efecto y se prosiga con el cumplimiento compulsivo de la deuda. Luego de exponer los antecedentes del proceso, asegura que la resolución del Tribunal recurrido es ajena a derecho, al declarar el abandono del procedimiento en contra de norma expresa, que prohíbe la aplicación de dicho instituto. Señala como principales argumentos, primero, que el artículo 429 del Código del Trabajo establece que el abandono del procedimiento no es aplicable en los juicios laborales, norma que debería extenderse también a la sede ejecutiva; en segundo lugar, que es necesario tener en consideración el principio de impulso procesal de oficio, el que estima es fundamental en los procedimientos laborales y que implica que el juez debe dar curso progresivo al proceso de manera oficiosa, lo que es aplicable tanto en la sede declarativa como en la ejecutiva; en tercer término, que el proceso laboral debe ser continuo y armonioso desde la sede declarativa hasta la ejecutiva, sin distinciones que permitan el abandono del procedimiento en una etapa y no en la otra; y por último, que el artículo 465 del Código del Trabajo establece que las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente solo si no vulneran los principios del procedimiento laboral , conculcación esta última que se produce al a
Fundamentos
fundamentos allí consignados, estimando que se ajusta a derecho, por lo que, a su juicio, en modo alguno la resolución objeto de la reposición pugna con los principios que informan el procedimiento laboral expresados en el artículo 425 del Código del Trabajo. TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Por su parte, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”, aspecto que ha sido destacado por la doctrina, al hacer presente al efecto que “El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, ‘las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dictación de resoluciones’, modificando la situación vigente que autoriza acoger el recurso frente a cualquier falta o abuso”. (Raúl Tavolari Oliveros, “Nuevo Régimen de los Recursos de Casación y Queja”, ConoSur, 1996, páginas 10 y 11). CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este recurso no significa la apertura de una nueva “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación, menos aún si se tiene en cuenta que lo resuelto guarda relación con la interpretación y consecuente aplicación que el recurrido realizó de la institución del abandono del procedimiento. QUINTO: Que, así las cosas, mirado el asunto desde la óptica que confieren esos lineamientos esenciales, ha de indicarse sobre las faltas o abusos atribuidos en el recurso - infracciones al principio de oficialidad, artículo 429 del Código del Trabajo y ausencia de motivación en la decisión que resolvió la reposición-, que los razonamientos que sustentan lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se apoyan en un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y la normativa que se consideró pertinente. SEXTO: Que, en consecuencia, advirtiendo que en la resolución impugnada, el juez recurrido al decidir como lo hizo, no ha incurrido en alguna conducta que la ley repruebe y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las f
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, sin costas, el recurso de queja interpuesto por el abogado don José Mauricio Díaz Arellano, en representación del ejecutante don Santiago Pinoleo Rain, en contra don Rubén Orlando Riveros Vargas, juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por su actuación en la causa RIT C-1610-2014. Sin perjuicio de lo decidido, esta Corte procederá a invalidar de oficio la resolución cuestionada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, valor que se vería afectado por la ausencia de límite temporal para la vigencia de los procesos. 2° Que para resolver sobre la aplicación del instituto que se revisa a los procedimientos laborales, y en particular, al juicio ejecutivo de ese carácter, es necesario tener en cuenta lo consignado en el artículo 429 del Código del Trabajo, disposición que veda el recurso al abandono del procedimiento, y que se encuentra en el capítulo II del citado estatuto, “Sobre los princi
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 8: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado José Mauricio Díaz Arellano, por el ejecutante don Santiago Pinoleo Rain, en autos C-1610-2014, caratulados “Pinoleo con Márquez y Márquez Limitada y otra”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, e interpone
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