/GREZ
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 17 de agosto de 2024, comparece doña Natalia Salas Ortiz, Defensor Penal Público, en representación del imputado Miguel Ángel Miranda Foitzick, en causa RIT 812-2024, RUC 2400656422-0, por delito de Robo en lugar no habitado y otros, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra la resolución dictada por el Magistrado, don Rodrigo Grez Fuenzalida, Juez de Garantía de Puerto Aysén, de fecha 12 de agosto de 2024, por medio de la cual no hizo lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, constituyendo dicha resolución un acto que afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado, derechos garantizados en la Constitución Política de la República, solicitando se acoja su acción: “dejando sin efecto la resolución de fecha 12 de agosto de 2024, que dio no dio lugar a la suspensión del procedimiento por posible inimputabilidad por enajenación mental, y previo tramite de rigor se restablezca el imperio del derecho ordenando la suspensión del procedimiento a través del art. 458 CPP, revocando por consecuencia la medida cautelar de prisión preventiva que obra en contra de mi representado, ordenando se fije audiencia para discutir la procedencia de medidas cautelares.” (sic) Con fecha 19 de agosto de 2024, se informó por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don Rodrigo Grez Fuenzalida y se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista el día 21 del mes y año en curso, escuchando el alegato del letrado don Cristian Andrés Cajas Silva, por el recurso; y don Matías Nicolás Oviedo Sandoval, en contra del mismo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del tenor del recurso se expone que, con fecha 8 de junio de 2024, se formalizó al amparado por dos delitos de hurto, en grado de frustrado con participación como autor ejecutor; y cinco delitos de robo en lugar no habitado, en grado de consumados, también como autor ejecutor, decretándose su prisión preventiva, la que fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones. Tras acompañar al proceso las fichas clínicas de su representado respecto de atenciones en el Hospital de Puerto Aysén y en Centro de Salud Familiar (CESFAM) Alejandro Gutiérrez de Coyhaique, se solicitó audiencia para debatir de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, la que se fijó para el 12 de agosto de 2024, solicitando derechamente la suspensión del procedimiento por posible inimputabilidad por enajenación mental, la cual el magistrado Rodrigo Grez Fuenzalida rechazó. Arguye que el Juez yerra en asumir por criterio propio que su representado está más o menos capacitado para mantener un proceso en su contra, considerando causas y actuaciones anteriores e incluso a causas diversas en que no existió consideración a los antecedentes que se mantienen hoy en día y que obtuvo para hacer la solicitud efectiva. De este modo, nada de lo alegado por la defensa fue considerado, sobre todo, referente a que la norma requiere que existan antecedentes que hagan temer o presumir que pueda existir alguna inimputabilidad, por lo que no es requisito que la condición esté comprobada, sino que justamente lo que la norma permite es tomar los resguardos adecuados para determinar si corresponde o no declarar su inimputabilidad. Sostiene que la resolución recurrida fue dictada vulnerando el derecho al juez imparcial y esta ilegalidad ha vulnerado el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de su representado, porque de haberse acogido la suspensión del procedimiento, no se habría podido disponer medida cautelar alguna, existiendo perjuicio a su representado debido a que van directamente en contra de la intención del legislador procesal. Alega que la resolución atacada fue dictada con infracción a la libertad personal y a la seguridad individual, como consecuencia de un actuar que no respeta el principio de proporcionalidad. Señala que, la disposición exige antecedentes indiciarios, que permitan sospechar una posible inimputabilidad, desde que, al tratarse de una fase preliminar, y con base a estas sospechas se solicitará el informe psiquiátrico respectivo y si el Ministerio Público entiende que efectivamente concurre la eximente del artículo 10 N°1 del Código Penal pedirá el sobreseimiento de la causa. Cita el artículo 462 del Código Procesal Penal, agregando que la resolución recurrida incurre en una confusión conceptual, desde que al aseverar “No ha lugar a la suspensión del procedimiento”, lo que quiere determinar en esta etapa procesal es si la persona es imputable o no, distanciándose de lo que exige el artículo 458 del Código Procesal
Fallo
por tanto a lo que establece el artículo 458 del Código Procesal Penal, a saber: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.” SEXTO: Que, en el procedimiento penal objeto del presente arbitrio, la defensa sostuvo la petición de suspensión del procedimiento acorde a lo prescrito en el artículo 458 ya citado, primeramente en la ficha clínica del amparado, de las atenciones recibidas en el Hospital de Puerto Aysén, que señala: I) Formulario de Atención de Urgencia n°13171202 de fecha 24-04-2023 con diagnóstico “(en estudio) crisis de pánico”, luego se señala que debe acudir a solicitar hora médico al CESFAM correspondiente, para posible tratamiento de salud mental. II) Registro Clínico Electrónico, número de atención 20746765 de fecha 22-05-2023, que señala diagnóstico de “(en estudio) Trastorno disocial de la personalidad” y “trastorno mental policonsumo de drogas”, con derivación a senda para tratamiento. Asimismo, sustenta la petición de suspensión de procedimiento, en la Ficha Clínica del recurrente, sobre
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Coyhaique, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 17 de agosto de 2024, comparece doña Natalia Salas Ortiz, Defensor Penal Público, en representación del imputado Miguel Ángel Miranda Foitzick, en causa RIT 812-2024, RUC 2400656422-0, por delito de Robo en lugar no habitado y otros, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra la resolución dictada por el
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