SIN INFORMACION

ESPAÑA MIRANDA FELIX ABEL ANTONIO CONTRA FEDERACIÓN CHILENA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Félix Abel Antonio España Miranda, piloto federado, cédula de identidad N°10.739.688-8, domiciliado para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1066, oficina 409, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de la Federación Chilena De Automovilismo Deportivo (FADECH), persona jurídica de derecho privado, RUT 88.013.600-2, representada por Mauricio Melo Avaria, cedula nacional de identidad N°7.250.283-3, ambos con domicilio en Ramón Cruz N°1176, de la comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Expone que ha practicado el automovilismo deportivo desde muy joven, ello viene de una tradición familiar, contando con una carrera destacada como piloto y también como dirigente, en distintas partes del país, pero principalmente en la Región de Magallanes y muy notoriamente en la comuna de Porvenir, cuyo máximo hito anual es el Rally Internacional denominado “Gran Premio de la Hermandad Chileno-Argentina”. Luego, describe las actividades que ha desarrollado en el automovilismo desde el año 1990 a la fecha destacando que en todo este tiempo jamás tuvo ningún tipo de castigo pues en todo momento apoyó a las distintas administraciones de FADECH en todas sus gestiones deportivas. Refiere que mediante Resolución Exenta. TDH 003/2024, se de fecha 15 de julio recién pasado, se le notifica da una sanción por hechos ocurridos durante el desarrollo de la segunda fecha del campeonato fueguino del Rally Adelfa 2024, llevado a cabo los días 17 y 18 de mayo del presente año, en donde se produjo un incidente de común ocurrencia en el que se vio involucrado conduciendo el auto N°15 y también su hijo Abel España Cárdenas, quien actuaba como navegante en el vehículo N°23. Mediante la resolución antes referida se le sanciona por agresión verbal en contra del Comisario señora María Rozas, agresión verbal a chofer de auto rastrillo señor Omar Navarro y agresión verbal al Bombero Sr. Sebastián Navarro a la pena

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la dictación de la resolución TDH 003/2024 de fecha 15 de julio de 2024, por parte de la recurrida, que aplica la sanción de 1 año de las actividades federativas, lo que vulneraría los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 3 y 24 de la Constitución Política de la Republica. CUARTO: Que, al evacuar informe la parte recurrida solicita el rechazo de la acción con costas, estimando que se actuó dentro las facultades concedidas, haciendo presente que existe un recurso de reposición, en contra de la resolución que establece la sanción, pendiente de resolución. QUINTO: Que, se puede señalar que la resolución impugnada de 15 de julio del presente año, dictada por la recurrida, fue objeto de recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Es

Fallo

se decide pasar los antecedentes al Tribunal de honor de la Federación conforme a las atribuciones que la ley N°19.712, Estatutos y Reglamento General le confiere, por lo que es falso lo que sostiene el recurrente en cuanto a que no se da cumplimiento al artículo 37 del Reglamento General, toda vez, que es el Directorio de la Federación el que toma conocimiento de la carta del director y comisarios del evento y realiza la denuncia respectiva al Tribunal de Honor. Agrega que el Tribunal de Honor conforme al estatuto de la Federación es un ente autónomo elegido por la Asamblea General y que tiene por función conforme a la Ley del Deporte (Ley N°19712) ejercer las potestades disciplinarias. El título IX del Estatuto de la Federación hace referencia al Tribunal de Honor, artículos cuadragésimo sexto al quincuagésimo segundo y el articulo quincuagésimo señala que la tipificación de las faltas; las respectivas penalidades, etc. Finalmente, el Reglamento interno a que hace mención el estatuto de la federación corresponde al Reglamento General de la Federación Chilena de Automovilismo Deportivo, el que fue aprobado por la Asamblea General conforme a la normativa vigente. El título VI de dicho cuerpo normativo se refiere a las infracciones sanciones y procedimiento disciplinario. Luego de recepcionada la denuncia, el Tribunal de Honor ejerciendo las facultades estatutarias y reglamentarias con fecha 15 de julio de 2024 emite sentencia en contra del recurrente sancionándolo a suspens

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Félix Abel Antonio España Miranda, piloto federado, cédula de identidad N°10.739.688-8, domiciliado para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1066, oficina 409, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de la Federación Chilena De Automovilismo Dep

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