JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE

MP C/ DOMINGO DAVID ESTEBAN MARINAN MILLAHUAL

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos se produjeron en un sector rural de la comuna de Cañete -donde habitan miembros de comunidades indígenas del sector-, en horas de la noche y en el domicilio de la víctima, lugar al que ésta, junto a otros cuatro o cinco personas, llegaron luego de haber bebido en un local de expendio de bebidas alcohólicas. Y la agresión, con arma blanca, respecto de la víctima, se habría producido en estas circunstancias, siendo encontrado el cuerpo de ésta a unos 35 metros de su casa, comprobándose que recibió múltiples heridas con un elemento cortante. 3°.- Que, ahora bien, del mérito de autos y de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, aparece que, acorde con lo señalado por el persecutor penal, no existe esencialmente un antecedente que de una manera directa apunte a establecer la responsabilidad atribuida en el homicidio a Mariñán, sino que se cuenta con elementos que de una forma indiciara conducen a determinarla, en la medida que se dio cuenta de la existencia de dos testigos reservados que aportaron antecedentes que llevan a sindicar al imputado como el autor de la agresión de hecho sufrida por la víctima, tal como se consignó en la resolución en alzada. En consecuencia con lo anterior, hasta ahora, concurren elementos de convicción indiciarios, que, mediante un proceso lógico de inferencia, conducen a construir las presunciones fundadas que exige la letra b) del citado artículo 140. Sobre lo anterior, no huelga recordar que el estándar de convicción que resulta exigible en esta etapa del procedimiento y para imponer medidas cautelares personales, es razonablemente inferior o menos intensivo del requerido para adquirir posteriormente una convicción de condena, y es por ello que esta Corte, concordando con lo reflexionado por el juez del a quo, estima, según lo expuesto, que en la especie concurre, hasta el momento, el supuesto material que se echa de menos por el defensor apelante. Y, además, no pasa por alto que los sucesos acaecieron en una zona q

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de Cañete, que decretó la medida cautelar personal de prisión preventiva, respecto del imputado Domingo David Esteban Mariñán Millahual. Se previene que el abogado integrante Sr. Ortega, no comparte lo señalado en el párrafo final del motivo 3°.- Comuníquese por la vía más rápida y expedita. Rol N°1565-2024.- Penal.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que la defensa de Domingo David Esteban Mariñan Millahual, apeló contra la resolución dictada en audiencia, el 13 de agosto en curso, por el Juzgado de Garantía de Cañete, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de dicho imputado; quien se encuentra formalizado por el deli

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