LEMUS/SERON
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Arnaldo Rodrigo Salas Valladares en favor de DAVID AQUILES LEMUS BARRÍA, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ALEJANDRO ANDRADE, PATRICIO ANDRADE, LUIS HERNÁNDEZ, RUBEN ROJAS, SERGIO INOSTROZA, RAUL SERÓN y JORGE VERA, cuyos segundo nombre y segundo apellido desconoce, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de una sanción de suspensión de uso de área de manejo del recurso Loco en caleta de Carelmapu, incluyendo a la nave Numancia N° matrícula 2978 de propiedad de su hermano Hernán Lemus Barría. Manifiesta que el actor es pescador artesanal y socio del sindicato de Trabajadores independientes, pescadores artesanales, buzos, asistentes de buzo, armadores y ramos similares “El Pacífico” de Carelmapu. Efectúa sus labores de pescador artesanal en la embarcación menor “Numancia” de propiedad de su hermano Hernán Lemus Barría. Añade que el 23 de marzo de 2024, se realizó una asamblea de socios del sindicato, en la que los recurridos le aplicaron una sanción de suspensión por 1 año de prohibición de ingreso al área de manejo del recurso de loco junto a la embarcación. En la asamblea no se informó el motivo de los hechos constitutivos de infracción. Por lo anterior se le ha impedido el zarpe con la embarcación al área de manejo, sin que a la fecha tenga conocimiento de la infracción, los recurridos no tenían competencias ni atribuciones para ello. La conducta referida es ilegal y arbitraria pues que se ha aplicado por personas que no tienen la competencia para sancionar conductas infractoras de los socios de un sindicato, no existió debido proceso, no se ha tomado conocimiento de los hechos sancionados, no existe norma que reconozca como consecuencia jurídica una o más infracciones. Se encuentran conculcados los artículos 19 N°1 de la Carta Fundamental, debido a que se le ha privado de poder ejercer la actividad comercial que le sirve de sustento al señor Lemus Baría y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con que se le habría aplicado al actor una sanción -por parte de los recurridos- de suspensión de uso del área de manejo del recurso loco en la caleta Carelmapu, incluyendo la nave Numancia matrícula 2978, sin que tenga conocimiento de los hechos por la infracción cometida. Cuarto: Que, teniendo presente el acto que ha sido reclamado como ilegal en los términos expuestos en el considerando anterior, el petitorio de su acción constitucional, y de los informes evacuados en la causa, si bien a priori el actor no ha sido autorizado a operar en el área de manejo de Punta Chocoy por decisión del Sindicato Caleta Carelmapu, no se logró acreditar que don David Lemus Barría sea socio y tenga derecho a participar en la explotación del área de manejo, por lo que el documento acompañado a Folio 27, consistente en copia de escritura sobre Reglamento para la Administración Conjunta de las Áreas de Manejo de Caleta Carelmapu, de fecha 1 de junio de 2006, hace constar que se habría regulado a contar de esa fecha el plan de manejo para efectos de extraer recursos al interior de dichas áreas. No obstante, tal documento al día de hoy se desconoce su vigencia propiamente tal, atendido a que han transcurrido más de dieciocho años desde la suscripción del mismo. De igual modo, el Sindicato Caleta Carelmapu, al evacuar su informe reconoce el hecho de no autorizar al actor a operar en el área de manejo en Punta Chocoy, no obstante no resulta procedente la exigencia de un debido proceso, atendido a que el actor reconoce expresamente no formar parte del Sindicato Caleta Carelmapu,
Fallo
por tanto, no tiene derecho alguno para participar del plan de manejo y de la explotación del área de Punta Chocoy. En el caso de las áreas de manejo que pertenecen a otras organizaciones no tiene derecho alguno para exigir participar en su explotación. Explica que el pretendido derecho del recurrente a participar de la explotación de áreas de manejo distintas a la que pertenece a su organización, no es tal, no existe y no puede invocar protección constitucional de un derecho que no se encuentra indubitado, y que carece de asidero legal. A folio 15, se pidió informe al Sindicato Caleta Carelmapu. A folio 19, evacua informe el Sindicato de Pescadores Artesanales y Buzos Caleta Carelmapu, indica ser una organización que agrupa a buzos mariscadores de la localidad y que es titular del área de manejo de recursos bentónicos denominada “Punta Chocoy”, siendo su especie principal el “LOCO”. Sostiene que en el caso de don David Aquiles Lemus Barría, como socio del Sindicato El Pacifico fue considerado en las cosechas de los años anteriores por el Sindicato caleta Carelmapu. El 16 de marzo de 2024 fue sorprendido en el área de manejo de Punta Chocoy, por Alejandro Andrade, quien realizaba tareas de vigilancia del área de manejo, instándole a que salga del área, lo que consta en acta de vigilancia. Luego el 20 de marzo de 2024 el recurrente fue fiscalizado por la autoridad marítima ante una denuncia telefónica que efectuamos por la posible extracción de locos desde el á
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Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Arnaldo Rodrigo Salas Valladares en favor de DAVID AQUILES LEMUS BARRÍA, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ALEJANDRO ANDRADE, PATRICIO ANDRADE, LUIS HERNÁNDEZ, RUBEN ROJAS, SERGIO INOSTROZA, RAUL SERÓN y JORGE VERA, cuyos segundo nombre y segundo apellid
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