MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ANDRES GALLEGOS ZAPATA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual se condena a Carlos Andrés Gallegos Zapata y a Camila Francisca Chamorro Lobos, a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como coautores de un delito de robo con intimidación, cometido en contra de Álvaro Ríos Acevedo, en grado consumado, ilícito perpetrado el día 5 de septiembre del año 2022, en la comuna de La Florida, de esta ciudad. Por no reunir los requisitos legales, no se concede a los sentenciados ninguna de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216. La sentencia previamente individualizada fue impugnada a través de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los sentenciados, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Este tribunal decidió admitirlo a tramitación, fijándose la audiencia del día 6 de agosto del año en curso para llevar a cabo su conocimiento, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se refirió, la defensa invocó la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sosteniendo que los sentenciadores han realizado una errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 432 del Código Penal en relación con el artículo 436 del mismo cuerpo legal, calificando los hechos por los cuales se acusa a los sentenciados como delito de robo con intimidación, en circunstancias que, conforme con el artículo 436 del Código Penal, el hecho punible asentado por los jueces, debió ser calificado como robo por sorpresa. Al fundar el arbitrio sostiene que los sentenciados fueron acusados por el delito de robo por sorpresa, descrito y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, encontrándose en grado de desarrollo consumado; luego el Tribunal Oral realizó un llamado a recalificar los hechos como un delito de robo con intimidación, cuestión que fue rechazada por el Ministerio Publico, que señalo enfáticamente que no configuraba este último delito. Lugo de extractar el hecho asentado en el fallo, refiere que la sustracción de especies planteada por el Ministerio Público en su acusación, fácticamente se sustentó en el hecho de que la acusada Chamorro Lobos, solicitando ayuda a la víctima, sindicando que la querían asaltar, aprovecha el momento y sustrae desde el bolsillo del polerón de la víctima su celular, mientras uno de los imputados señalado como el más alto por la víctima, le señala “…que soltara a su mujer (…)” mientras enarbolaba un cuchillo. La situación hacía referencia a una mise en scène, que no dice relación con la sustracción de la especie. Esta última conducta, sostiene, puede obedecer a una de las hipótesis de violencia previstas en el artículo 439 del Código Penal pero ello implica, para configurar el tipo objetivo y subjetivo de la respectiva figura de robo, que se acredite, más allá de toda duda razonable, que los acusados, “estaban finalísticamente dirigidos y pretendían o contaban con obtener la manifestación del bien mueble ajeno, para poder posteriormente apropiárselo”. Exigencia esta última que no se desprende de la prueba rendida por el ente persecutor, ni del hecho acreditado por el Tribunal. Luego de transcribir los artículos 432 y 439 del Código Penal, puntualiza que no se acreditó la sustracción de cosa mueble ajena por parte de los participantes del hecho, sin que mediara alguna circunstancia fáctica que permita sostener la recalificación realizada por el Tribunal y que agravaría la sustracción al tipo penal de robo con intimidación, atendido a que no se acreditó el empleó ésta, ya que se actuó mediante confusión o agolpamiento para obtener la apropiación de la especie. Agrega que en el caso concreto se descarta la hipótesis de intimidación, toda vez que se trató de una sustracción furtiva, dado que la víctima afirmó que fue abordada por una mujer, quien le solicitaba ayuda, y luego llegan dos sujetos, sin lograr establecer
Fallo
fallo que: “Esa actividad, realizada por uno de los sujetos del grupo, fue la que posibilitó que la acusada se apoderara del teléfono celular del afectado. De acuerdo con el relato de la víctima, se estimó que en caso alguno hay un aparente descuido de su parte que hubiere sido provocado por el engaño o la puesta en escena de un supuesto asalto frente al cual le pedían ayuda, sino que la sustracción se logró con ocasión de la acción realizada por uno de los hechores, esto es, que la exhibición de dicha arma fue funcional a la apropiación, logrando la inmovilidad y la incapacidad de reacción de la víctima ante la posible agresión y, considerando, asimismo, que era imposible que impidiera que la mujer lo registrara ante la amenaza intimidatoria que le hizo uno de los acusados y la circunstancia, además, de ser la víctima un adulto mayor de 71 años que se vio rodeado por tres personas jóvenes; viene a ser una mayoría numérica que también constituye una intimidación”. Además el tribunal descarta lo señalado por la defensa, respecto a que la mujer sustrajo el teléfono a la víctima antes de que llegaran sus acompañantes, por cuanto, el afectado claramente explicó que aquello sucedió en el momento en que el sujeto exhibía el cuchillo, que sintió que la mujer lo registraba y le metía la mano al bolsillo de su polar. Sexto: Que, lo hasta ahora expuesto, permite descartar el recurso en estudio, toda vez que, como se anunció, la causal invocada requiere la admisión de los hechos, tal
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva a través de la cual se condena a Carlos Andrés Gallegos Zapata y a Camila Francisca Chamorro Lobos, a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínim
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