1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEAL/INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, jueza del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-201-2023, se acogió parcialmente la acción tramitada en procedimiento de aplicación general, estableciendo la existencia de una relación laboral entre las partes -doña Mayra Denisse Leal Cataldo e Instituto de Seguridad Laboral-, la cual terminó por despido en forma injustificada, condenando a la demandada a pagar a la actora la sustitutiva de aviso previo ($1.829.625), indemnización por seis años de servicios ($10.977.750), recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio ($5.488.875) y feriado legal por 42 días -30 días hábiles- ($2.561.475), más reajustes, intereses y el deber de enterar las cotizaciones de seguridad social (AFP Modelo y AFC), rechazando aplicar la sanción de nulidad del despido. Contra este fallo recurrieron de nulidad ambas partes, fundado en dos causales distintas. La demandada invocó subsidiariamente las causales de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 y el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Por su parte, la demandante impugnó la sentencia a través de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción legal. Al estimar que estos vicios influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo, solicitaron que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día ocho de agosto último, oportunidad en que se oyeron los alegatos de ambos abogados recurrentes anunciados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I Recurso de nulidad de la parte demandada PRIMERO: La demandada hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, afirmando que el sentenciador vulneró las siguientes normas: 1. Artículos 8° y 10 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 2. Artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.886, sobre Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 3. Artículo 2° de la Ley N° 18.834, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y 4. Artículo 37 de la Ley N° 18.575, DFL 1, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Explicó que para el otorgamiento de prestaciones médicas, según estas normas, el Instituto excepcionalmente y por razones fundadas, podrá celebrar convenios para el otorgamiento de determinadas prestaciones médicas con un prestador distinto de los hospitales y clínicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, de lo que se deberá dejar constancia en el respectivo acto administrativo. Luego, en relación al concepto de prestación médica, señala que corresponden a prestaciones de servicios profesionales de salud de apoyo a la gestión médica (Dictamen N°25.580/2015), en la medida que estén directamente relacionados con el proceso de otorgamiento de prestaciones médicas a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley N° 16.744, o que constituyan un requisito indispensable para el eficiente empleo de los recursos en la contratación de prestadores de salud, tales como: a) Servicios de Apoyo a la Gestión Médica, por ejemplo Apoyo a la Contraloría Médica, a la Auditoria Médica y a la Calificación; b) Servicios de Apoyo a gestión de Exámenes y vigilancia y salud. Dentro de este concepto se incluye la prestación de servicios de la actora, por lo que la ley autoriza a externalizarlos, pudiendo el Instituto de Seguridad Laboral contratar servicios de personas naturales, por lo que no corresponde regular el vínculo por las normas del Código del Trabajo. SEGUNDO: En subsidio, invocó el motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, reiterando los argumentos esgrimidos a propósito de la causal principal. TERCERO: Atendido que las dos causales de nulidad de la sentencia definitiva están referidas a los mismas alegaciones de fondo, se las revisará simultáneamente, en particular pues ambas suponen aceptar la fidelidad de los enunciados fácticos establecidos en el fallo, a saber: que la actora prestó servicios profesionales como enfermera para la demandada, en un vínculo de subordinación y dependencia, desde el 09 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre, fecha en la que fue despedida injustificadamente. CUARTO: En definitiva

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes, fundado en dos causales distintas. La demandada invocó subsidiariamente las causales de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 y el artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Por su parte, la demandante impugnó la sentencia a través de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción legal. Al estimar que estos vicios influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo, solicitaron que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día ocho de agosto último, oportunidad en que se oyeron los alegatos de ambos abogados recurrentes anunciados. CONSIDERANDO: I Recurso de nulidad de la parte demandada PRIMERO: La demandada hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, afirmando que el sentenciador vulneró las siguientes normas: 1. Artículos 8° y 10 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 2. Artículos 1° y 3° de la Ley N° 19.886, sobre Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 3. Artículo 2° de la Ley N° 18.834, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y 4. Artículo 37 de la Ley N° 18.575, DFL 1, Orgánica Constitucional de Bas

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, jueza del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-201-2023, se acogió parcialmente la acción tramitada en procedimiento de aplicación general, estableciendo la existencia de

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