2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESCOBEDO/MUNICIPALIDAD DE LA REINA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-3546-2022, caratulados: “Escobedo Morris, María Soledad con Ilustre Municipalidad de La Reina”. Por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, dictada por el juez don Jorge Escudero Navarro, se acogió parcialmente la demanda; así, se declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes, que el término de los servicios ocurrió por despido sin causa legal y, en consecuencia, que la demandada deberá pagar al actora la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la por años de servicios, aumentada esta última en un 50%, más el feriado legal y proporcional adeudado a la data de conclusión de los servicios, como también el pago de las cotizaciones previsionales en la AFP Habitat S.A. y AFC Chile, desde noviembre del año 2014 a marzo del 2022, más reajustes e intereses legales. Esta misma sentencia rechazó la solicitud de pago de las cotizaciones de salud y de aplicar la sanción de nulidad del despido y, por último, declaró prescrita la acción de cobro de feriados devengados con anterioridad al 10 de junio de 2020. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad; en primer término lo planteó el abogado don Abel Sepúlveda González, en representación de la municipalidad demandada, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 y, en subsidio, la contemplada en el artículo 478, letra c), ambas del Código del Trabajo. A continuación, el abogado don Pedro Peña Sánchez en representación de la demandante, en su escrito recursivo, invoca el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día trece de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Recurso de la parte demandada. Primero: La demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883. Segundo: Argumenta en síntesis que, la conclusión a la que arriba el sentenciador, en el sentido que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente aceptable, por cuanto el contrato suscrito por las partes –de prestación de servicios a honorarios-, se encuentra regulado por las normas de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para Funcionarios Municipales. Tercero: A continuación y en subsidio, esta misma parte, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, por pues estima que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Cuarto. Afirma que esta causal se configura, toda vez que el sentenciador da por establecido que la demandante prestó sus servicios en base a programas municipales y desde octubre 2020 a marzo de 2022 bajo el programa Chile Crece Contigo, programa financiado con recursos externos, no obstante, lo anterior calificó la relación como laboral. Quinto: En consideración que la recurrente, como ha quedado expuesto con anterioridad, ha deducido ambas causales de invalidación que dirige en contra de la sentencia, esto es, la de infracción de ley y, luego en subsidio, una errada calificación jurídica de los hechos, exponiendo en ambas situaciones que se dirige por haberse determinado que entre las partes se dio una relación laboral regida por el Código del Trabajo y no de prestación de servicios a honorarios, lo cual incluso se manifiesta en el petitorio del escrito que contiene su recurso, esta Corte entrará al conocimiento de ambas causales. Sexto: En efecto: el artículo 477 del mismo Texto Normativo, en su hipótesis de infracción de ley, es necesario tener presente que, reiteradamente se ha dicho que, esta resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia y ello puede tener lugar, en primer término, en los casos de contravención formal de la ley, o sea, aquéllos en que el fallo prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso. En segundo, en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando la sentencia da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil, y por último en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Asimismo, la causal supone por consiguiente que los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles -salvo denuncia por infracción a las normas reguladoras de la prueba, que no viene al caso-, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable. A la vez, respecto del motivo de invalidación contenido en la letra c) del artículo 478 del Estatuto del Trabajo, corresponde señalar que, por expresa previsión legal esta causal recursiva exige mantener inmutables las conclusiones fácticas del tribunal inferior, restricción que debe observar tanto el recurrente en sus planteamientos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron los autos RIT O-3546-2022, caratulados: “Escobedo Morris, María Soledad con Ilustre Municipalidad de La Reina”. Por sentencia de diez de julio de dos mil veintitrés, dictada por el juez

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