2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FUENTES/TECNET S.A

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3366-2022, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del auto despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida por Enrique Antonio Fuentes Iriarte en contra de su ex empleadora Tecnet S.A. y de Compañía General de Electricidad S.A., por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en su calidad de mandante o dueña de la obra, condenándoselas solidariamente al pago de las sumas que se indican en lo resolutivo, incluidas las remuneraciones posteriores al despido y hasta la fecha de la resolución de liquidación de la demandada principal. En contra de este fallo la parte demandada solidaria, Compañía General de Electricidad S.A., ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada solidaria funda su recurso en la causal de nulidad consagrada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183-B y 162 inciso quinto del mismo cuerpo legal. Alega la recurrente que en la sentencia se le condenó al pago de las remuneraciones posteriores al despido, aplicando a su parte la sanción de nulidad del despido, lo cual importa infracción a las normas legales recién referidas, al haberse extendido a la demanda solidaria y empresa principal la aplicación de dicha sanción, sin que expresamente tales normas legales prevean o extiendan dicha figura legal a una persona distinta del empleador. Señala que dicha decisión implica condenarla al pago de prestaciones remuneracionales que van más allá de la fecha en que se terminaron de prestar los servicios por los trabajadores bajo régimen de subcontratación laboral, lo que infringe derechamente la normativa legal regulatoria de la materia. Así, afirma que el artículo 183-B hace responsable solidariamente a la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluyendo eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término del contrato de trabajo y establece, acto seguido, un claro límite a dicha responsabilidad, de carácter temporal, en relación al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron sus servicios bajo subcontratación para la empresa principal, el que en el caso de autos, corresponde a la fecha en que el actor se autodespidió del trabajo que desempeñaba para Tecnet S.A., es decir, el día 12 de mayo de 2022. Aduce que la responsabilidad pecuniaria de la empresa principal, en relación a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, está detalladamente regulada, de modo que ésta sólo responde por obligaciones laborales y previsionales de dar entre la fecha de inicio y de término del periodo trabajado en régimen de subcontratación, no correspondiendo una responsabilidad más gravosa a la mandante. Por ello, considera que la sentencia definitiva de autos infringe lo dispuesto en la norma citada, pues se le condena, en su calidad de empresa principal, a soportar el pago de prestaciones remuneracionales, más allá de la fecha de término de la relación laboral. Por otro lado, denuncia que la sentencia también infringe el artículo 162 inciso 5°, por cuanto la sentenciadora yerra al extender la sanción establecida en dicha disposición a su parte, quien tiene calidad de empresa principal, siendo que la sanción de dicha norma legal es de derecho estricto, exclusivamente aplicable al empleador, no pudiendo extenderse por analogía a otras personas. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede can

Fallo

fallo la parte demandada solidaria, Compañía General de Electricidad S.A., ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada solidaria funda su recurso en la causal de nulidad consagrada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183-B y 162 inciso quinto del mismo cuerpo legal. Alega la recurrente que en la sentencia se le condenó al pago de las remuneraciones posteriores al despido, aplicando a su parte la sanción de nulidad del despido, lo cual importa infracción a las normas legales recién referidas, al haberse extendido a la demanda solidaria y empresa principal la aplicación de dicha sanción, sin que expresamente tales normas legales prevean o extiendan dicha figura legal a una persona distinta del empleador. Señala que dicha decisión implica condenarla al pago de prestaciones remuneracionales que van más allá de la fecha en que se terminaron de prestar los servicios por los trabajadores bajo régimen de subcontratación laboral, lo que infringe derechamente la normativa legal regulatoria de la materia. Así, afirma que el artículo 183-B hace responsable solidariamente a la empresa principal respecto de las obligaciones la

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3366-2022, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del auto despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida por Enrique Antonio Fuentes Iriarte

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