JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MAINO /EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.- (LTE) - (ACUM. I.C. N°2155-2023, SENTENCIA) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMA/OMITE PRONUNCIAMIENTO

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Hechos

Vistos En virtud de resolución veintiuno de febrero de dos mil veintitrés de esta Corte de Apelaciones, se ha ordenado acumular a esta causa el ingreso de Corte rol 2155-2023.

Fundamentos

Considerando I. En cuanto a la apelación rol de ingreso 7813-2021 1° Que, el demandado ha recurrido de apelación pidiendo se tenga por interpuesta la demanda reconvencional y la sustitución del procedimiento, en virtud del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la demanda, la cual fue solicitada en la contestación de la demanda en el segundo otrosí, y rechazada por resolución de 19 de agosto de 2021. 2° Que la demanda ventilada en estos autos se trata de una de precario apoyada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en orden a que: «Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño», que de acuerdo al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil se le dio tramitación bajo las reglas del procedimiento sumario. 3° Que, al folio 28 se contestó la demanda interponiendo la excepción de prescripción adquisitiva, y se demandó de reconvencionalmente de prescripción adquisitiva. 4° Que, para poder demandar reconvencionalmente se deben seguir las reglas que indica el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha de substanciar y fallar conjuntamente con la demanda principal, de manera que los trámites de procedimientos de esta última demarcan la forma de tramitación de la primera. Es por lo anterior que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que, sólo en el mejor de los casos, se puede demandar reconvencionalmente, en tanto la demanda reconvencional se adecúe al procedimiento base, en este caso, al sumario, y no al revés. Es decir, por la naturaleza de la demanda reconvencional al proceso principal, es que se erige como un presupuesto procesal de ésta que el proceso reconvencional mismo encaje con los trámites del proceso principal. Dicha situación no se da en el presente caso, debido que como reconoce el propio demandante reconvencional, su pretensión no puede ser ventilada en el proceso sumario, ya que necesita ser ventilada en un proceso de lato conocimiento. Por dicho motivo es que no se da el supuesto, para declarar procedente la demanda reconvencional en este juicio sumario. 5° Que, respecto a la sustitución del procedimiento, es menester tener presente que la demanda de precario no se tramitaba de conformidad con la disposición del artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, sino que en virtud del inciso primero del mismo artículo, que deja en situación facultativa la aplicación de las reglas del juicio sumario. A su turno el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone: «En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.(…) La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.». 6° Que, en el caso que se ventila es importante resolverlo de conformidad a las argumentaciones típicas que se c

Fallo

se resuelve: Respecto de la resolución de diecinueve agosto de dos mil veintiuno: Se confirma la resolución apelada, con declaración de que se revoca el rechazo a la solicitud de sustitución del procedimiento, y en su lugar se hace lugar a ella debiendo continuarse con el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, teniéndose por contestada la demanda. Respecto de la resolución de ocho de agosto de dos mil veintidós, se omite pronunciamiento en vista de lo resuelto previamente. Comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. N°Civil-7813-2021. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, la Ministra señora Ana María Osorio Astorga y el Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. No firman la Ministra señora Ana María Osorio Astorga por encontrarse en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte este último. En Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos En virtud de resolución veintiuno de febrero de dos mil veintitrés de esta Corte de Apelaciones, se ha ordenado acumular a esta causa el ingreso de Corte rol 2155-2023. Considerando I. En cuanto a la apelación rol de ingreso 7813-2021 1° Que, el demandado ha recurrido de apelación pidiendo se tenga por interpuesta la

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