2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDÉS/VITAMINA WORK LIFE S.A

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3681-2023, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones deducida por Soledad Camila Valdés Peña en contra de su ex empleador Vitamina Work Life S.A. En contra de esta sentencia la parte demandada ha deducido recurso de nulidad invocando como causal la consagrada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar necesaria la modificación de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas a que arribó el tribunal inferior. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada funda el recurso en la causal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y argumenta al efecto que el tribunal a quo concluyó que el incumplimiento reprochado efectivamente se verificó, toda vez que, al momento del autodespido, no se encontraban todas las cotizaciones previsionales de la actora pagadas. Sin embargo, señala que respecto de la gravedad de los incumplimientos reprochados su parte sostuvo que aquéllos no revestían de la gravedad suficiente para configurar la causal a la que se refiere el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que había sido invocada por la actora para autodespedirse, pues los montos y meses que se encontraban pendientes eran más bien marginales considerando que por más de nueve años se dio oportuno e íntegro cumplimiento a dicha obligación, siendo la causal del atraso los efectos provocados por la pandemia. Por ello, estima que el tribunal erró en calificar como grave el incumplimiento, máxime cuando éste fue regularizado por la empresa apenas pudo. Explica que Vitamina fue fuertemente afectado económicamente durante la pandemia, debiendo suspender el negocio por unos años, además que una serie de situaciones -que señala- han hecho que la vuelta de los niños a las salas cunas y jardines infantiles sea más lenta de lo previsto; sin embargo, aquella circunstancia, a juicio equivocado del tribual a quo, no desvirtúa la gravedad del incumplimiento. Solicita a esta Corte la modificación de la calificación jurídica dada por el tribunal, ya que en su concepto el incumplimiento reprochado no puede ser calificado como grave, ya que, conforme lo expuesto, no satisface el estándar de gravedad que doctrinaria y jurisprudencialmente requieren para que se configure la causal de autodespido. Hace hincapié en que, a pesar de existir un atraso en el pago de ciertas cotizaciones previsionales, éste debe ser analizado en el contexto general que se advierte de la propia demanda, esto es, un empleador que cumple sus obligaciones y que de manera puntual y concreta declaró las cotizaciones que echa en menos la actora. Tan puntual es esta situación, añade, que se pudo acreditar en juicio que todos los períodos reclamados fueron debidamente enterados en las instituciones correspondientes, todo lo cual, evidentemente, le resta gravedad al incumplimiento. Agrega que, bajo esas circunstancias, el autodespido no puede ser calificado como de ultima ratio, como lo exigen también doctrina y jurisprudencia que cita, de modo que la sentencia no se fundó en un incumplimiento lo suficientemente grave para considerar insostenible la continuidad de la relación laboral. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como puede advertirse del tenor de la n

Fallo

fallo impugnado fija como hecho de la causa que la demandante, con fecha 2 de mayo de 2023, puso término a su relación laboral esgrimiendo lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, cumpliendo las formalidades legales. Igualmente se tuvo por probado que en dicha comunicación se reprochó el no pago de sus cotizaciones en AFP Modelo, Isapre Cruz Blanca y AFC por los meses de octubre a diciembre de 2022 y enero a abril de 2023 y de dos cuotas de su crédito social de los meses de marzo y abril este último año. Luego la sentencia estima acreditado que el crédito social de la actora de los meses de noviembre y diciembre de 2022 fue pagada el 13 de enero de 2023, cada cuota por $106.000, luego el mes de enero 2023 es pagado en febrero y el de febrero en el mes de marzo, produciéndose un atraso con las cuotas de los meses de marzo y abril que figuran pagadas el 30 de junio de 2023. A continuación se indica que conforme los certificados acompañados de 2 de mayo 2023 le figuraban impagos a la actora los periodos de octubre 2022 a marzo 2023 en AFP Modelo y octubre 2022 a febrero 2023 en AFC y en Isapre Cruz Blanca se indica que la cotización del mes de septiembre 2022 se efectuó por $54.813, en circunstancias que la suma pactada era $64.476, generándose una deuda de $14.663, lo que permite tener por acreditado que al momento de ejercer la acción de autodespido la demandada mantenía dichas cotizaciones impagas. Concluye la sent

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3681-2023, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones deducida por Soledad Camila Valdés Peña en contra de su ex empleador Vitamina Wor

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