JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, en los autos RIT I 73-2023 reingresada por acumulación de las causas RIT I 58-2023; RIT I 59-2023 y RIT I 65-2023, declaró: I.- Que SE RECHAZA, las reclamaciones deducida por ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, en contra de las resoluciones N° 250 y N° 251 ambas de fecha 25 de julio de 2023 y N° 277 de feche 10 de agosto de 2023 que rechazan las reconsideraciones de las multas 7838/2023732-1 y 7838/2023/33-1 ambas de fecha 26 de abril de 2023 y multa 8216/2023/21-1 de 25 de mayo de 2023, emitidas por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, ya individualizados, en cuanto se pedía dejar sin efecto las resoluciones reclamadas que rechazabas las reconsideraciones y consecuencialmente las multas impuestas. Y SE ACOGE la petición subsidiaria de sólo en cuanto se rebajan prudencialmente las multas impuestas estimando que la cuantía de las mismas resulta desproporcionada, rebaja que deberá verificarse respecto de las multas 7838/2023732-1 y 7838/2023/33-1 ambas de fecha 26 de abril de 2023 y multa 8216/2023/21-1 de 25 de mayo de 2023, en el equivalente a 40% cada una de ellas y quedado estas en el equivalente a 36 UTM cada una. II.- Que no se condena en costas, debiendo cada parte asumir las generadas con ocasión de este juicio. En contra del referido fallo, la abogada MARÍA FERNANDA GARCÍA CONCHA, por la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día ocho de agosto de dos mil veinticuatro, compareciendo, los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el vicio se configura en el considerando undécimo de la sentencia, la que luego de declarar que las resoluciones impugnadas se encontraban ajustadas a Derecho señala lo que sigue: “UNDECIMO: Que en cuanto a la alegación subsidiaria de rebaja prudencial de las multas, estima este Tribunal que las multas impuesta en 60 UTM cada una resulta excesivas y desproporcionadas, obrando un verdadero exceso de celo por parte del fiscalizador, por cuanto corresponde al máximo legal considerado los rangos legales establecidos en el artículo 506 en relación al artículo 505 bis del Código del Trabajo para una gran empresa, que establece un rango de 3 a 60 UTM, y por su parte el artículo 506 quáter señala, ‘Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.’ Calificación de leve, grave o gravísima que no se contempla en la resolución de multa, donde se deben determinar tanto el hecho infraccional como los elementos necesarios para su determinación, máxime si el Artículo 505-A del Código del Trabajo, incorporado por la Ley 21.327 establece que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, y en la especie se desconocen los antecedentes ponderados por el fiscalizador para determinar la cuantía de la sanción, apareciendo éstas del todo desproporcionadas y se suma a lo anterior que el mandato legal contenido en el artículo 506 del Código del Trabajo, no es susceptible de ser modificado por ninguna circular o instrucción interna del Servicio como el denominado tipificador de multas, sumado al hecho de que corresponde a un mismo hecho infraccional que fue fiscalizado y sancionado en tres locales diferentes, dos de ellos incluso un mismo día, motivos por los cuales este tribunal, estima que sin perjuicio de haberse ejercido reconsideración de multa, y estimando que los principios aplicables a toda sanción como lo son el de la proporcionalidad deben ser observados por el ente sancionador, estimando que en el caso sub lite, sancionado tres veces por el mismo hecho, se ha obrado con exceso de celo, instando netamente por el castigo y no dando la debida instancia para corrección y educación del empleador, en el entendido que el hecho sancionado y su corrección, al ser parte de las estipulaciones del contrato de trabajo deben s

Fallo

por tanto sujeto a lo establecido en el artículo 511 del mismo cuerpo legal que, como ya se dijo, constituye un límite al conocimiento del caso por parte de los Tribunales de Justicia. FORMA EN QUE LA INFRACCIÓN HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA: Así las cosas, al haber incurrido en el vicio denunciado, produjo indubitablemente que la sentencia dictada por S.S., sea errónea. Pues, al haber dictado la sentencia infringiendo el artículo 511 del Código del Trabajo, dictó la sentencia con clara extralimitación de funciones fuera del ámbito de su competencia rebajando prudencialmente la multa sin que se hubiese acreditado en juicio el cumplimiento de los presupuestos fácticos establecidos taxativamente en el artículo 511 del Código del Trabajo. Así la cuestión, de haberse dictado la sentencia con estricto apego a Derecho, la demanda de la actora debió haberse rechazado en su integridad ya que la propia sentencia establece que la multa se encontraba correctamente cursada sin que a su respecto concurriera el error de hecho establecido en el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo y sin que en el presente caso se discutiese la concurrencia de la hipótesis del artículo 511 N° 2 del mismo cuerpo legal, todo con condena en costas por haber sido la actora totalmente vencida. SEGUNDO: Que habiéndose invocado como causal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado, reitera

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Mónica Soto Silva, en los autos RIT I 73-2023 reingresada por acumulación de las causas RIT I 58-2023; RIT I 59-2023 y RIT I 65-2023, declaró: I.- Que SE RECHAZA, las reclamacion

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