SIN INFORMACION

GALERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: A folio 1, el 28 de julio de 2024, comparece don Francisco Acuña Sánchez, abogado, a nombre de don Luis Antonio Galera Ruiz, venezolano, cedula de identidad de Venezuela N°14.583.574, domiciliado en calle Bruno Pizarro N° 204, comuna y provincia de Copiapó, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N° 21.325 y artículos 164 y siguientes del Decreto N° 296 del 12 de febrero de 2022 o Reglamento de la Ley de Migraciones, deduce recurso jurisdiccional especial en contra del Servicio Nacional de las Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, toda vez que en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile y las Leyes, ha decidido la expulsión del país del ya individualizado mediante la Resolución Exenta N° 87, de fecha 27 de junio de 2024, notificada personalmente con fecha 23 de julio del presente año, solicitando a esta Corte dejarla sin efecto, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Indica que la resolución reclamada tiene su fundamento –según se expresa en su considerando primero- en un ingreso de manera irregular a nuestro país. No obstante, refiere que don Luis Antonio Galera Ruiz trabaja como cuidador y aseador en una de las Clínica más importantes y conocidas de la comuna de Copiapó -Centro Médico Geovida-, siendo evidente que migró buscando mejores condiciones de vida, ya que su país no cuenta con las condiciones mínimas para su desarrollo social y personal y, lo más importante, para mantener a su familia. Luego, en cuanto al derecho, se refiere a las circunstancias que la autoridad debe tener en consideración, según establece el artículo 129 de la Ley N° 21.325, indicando en cuanto al parámetro “reiteración de infracciones migratorias”, que el extranjero actualmente no cuenta con ninguna infracción migratoria en su registro personal desde su ingreso a Chile en el año 2023, como tampoco antecedentes penales en Chile, ni en el extranjero. Asimismo, respecto a las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas, señala que desde su ingreso a Chile ha estado trabajando y actualmente tiene una relación laboral estable en la comuna de Copiapó, con seguridad social y cotizaciones previsionales y de salud al día. De esta forma, cuestiona que la resolución recurrida, en su parte considerativa, no se haga cargo del arraigo social o laboral del recurrente y tampoco de las consecuencias que tendrá para el grupo familiar. En seguida, argumenta en torno al principio de no devolución, indicando que debido a la situación global de la pandemia de Covid-19, la resolución impugnada pone en riesgo la integridad física y psíquica del recurrente ya que la migración hacia Chile fue buscando mejores condiciones de vida y en este contexto, la medida de expulsión conlleva la vulneración del principio de no devolución, citando un

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en rol N°36.795-2021, en que se señala que carece de importancia si el ingreso al territorio nacional se ha efectuado por las personas amparadas de forma regular o irregular, teniendo en cuenta “que la salida del país de origen o del lugar en que tenían residencia ha sido urgente y precaria y a veces el extranjero debió ingresar al país necesariamente en forma irregular.” Sostiene que los principios del derecho humanitario son plenamente aplicables a cualquier migrante, que pueda ver en riesgo su vida o integridad física a consecuencia de la expulsión y, de mayor manera, en contexto pandémico e incerteza de que en su país natal se le garantice el acceso a la salud. En seguida, referente a la falta de incorporación de documentos al procedimiento administrativo, indica que el extranjero cuando realizó su proceso de autodenuncia informó su correo electrónico, al cual no le llegó información alguna como tampoco la notificación del inicio del proceso sancionatorio conforme lo establecen las normas pertinentes y reglamentarias de la Ley N° 21.325, por lo cual no existió desinterés de su parte en el proceso de regularización y/o sancionatorio, sino que jamás fue notificado. Sostiene que la falta de notificación válida inhibe y vulnera el legítimo derecho a la defensa y a promover prueba en el proceso administrativo, por lo que, en consecuencia, debería retrotraerse el proceso a la notificación del inicio de dicho proceso, para permitirle al Sr. Gal

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: A folio 1, el 28 de julio de 2024, comparece don Francisco Acuña Sánchez, abogado, a nombre de don Luis Antonio Galera Ruiz, venezolano, cedula de identidad de Venezuela N°14.583.574, domiciliado en calle Bruno Pizarro N° 204, comuna y provincia de Copiapó, y de conformidad a lo dispuesto en los

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