JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

CONSTRUCTORA FÉNIX S.A. CON ICT DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 23-4-0528413-8, RIT N° I-21- 2023, Rol Corte N° 25-2024 Laboral – Cobranza el Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó un reclamo de multas administrativas impetrado por Constructora Fénix S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo de Pozo Almonte, y ordenó mantener firme la Resolución Administrativa N° 7397/23/35, de fecha 10 de octubre de 2023. Contra dicho fallo, el abogado Sr. Rodrigo Campos Oliva, en representación de la reclamante, entabló recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente el letrado Sr. William Cofré Carmona, mientras que por la recurrida lo hizo la abogada Sra. Carmen Gloria Gallardo Toledo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala la recurrente, en síntesis, que en el “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas”, de la Dirección del Trabajo no figura como hecho sancionable la circunstancia de no remitir por correo electrónico la documentación solicitada para una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, sino sólo no exhibir la documentación requerida, por lo que no resulta procedente la primera de las multas cursadas, agregando que tampoco resulta procedente la segunda, pues la única forma de incumplir la obligación de no exhibir antecedentes, era no compareciendo a la referida audiencia. Concluye que en la especie se aplicaron dos multas que se remiten a un mismo hecho, el cual consiste en la no comparecencia de su representada a la audiencia de conciliación, situación que infringe el principio de non bis in ídem y que le provoca un perjuicio sólo reparable por la vía de la nulidad. Añade que

Fallo

por estas razones, debe alterarse la calificación jurídica de los hechos en que se funda la primera multa, consistente en no remitir por correo electrónico, los documentos solicitados con anterioridad al comparendo de conciliación, dándole a estos la calidad de una conducta atípica, y consecuencialmente, anular la sentencia del grado y dictar otra de reemplazo donde se acoja el reclamo, o en subsidio, se rebajen las multas impuestas al mínimo legal. SEGUNDO: Que la causal de nulidad esgrimida por la recurrente supone aceptar los hechos que se dieron por establecidos en el fallo impugnado, de modo que la discusión se restringe sólo a un punto de derecho, cual es, la calificación jurídica que se otorga a los mismos. En esa línea, ningún error cometió el tribunal al resolver de la forma indicada, no sólo porque en estricto sentido no estableció hechos, ya que sólo se pronunció sobre la procedencia de las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, sino también porque su decisión aparece como el corolario de un análisis serio, ponderado y objetivo de los antecedentes tenidos a la vista, en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria de la entidad fiscalizadora. Ciertamente, respecto de la primera multa, cursada esencialmente por no remitir a la Inspección del Trabajo por correo electrónico los antecedentes necesarios para una audiencia de conciliación, debe observarse primeramente que el tipificador de infracciones y pauta de multas a que se refiere la recurrente

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Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 23-4-0528413-8, RIT N° I-21- 2023, Rol Corte N° 25-2024 Laboral – Cobranza el Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, ocasión en que rechazó un reclamo de multas administrativas impetrado por Constructora Fénix S.A., contra la Inspección P

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