JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

TOPP/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO

Rol

Fecha

27 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, en representación del demandante don EDGAR LIZARDO TOPP CRISÓSTOMO, en causa RIT O-14-2023, caratulada “TOPP con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2023, pronunciada por el Juzgado de Letras de Lautaro, a fin de que conociendo del presente recurso esta Ilustrísima Corte de Apelaciones anule parcialmente la resolución mencionada y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido respecto de la declaración de relación laboral, pero que ahora declare que el despido indirecto ejercido por el demandante es justificado, y, en consecuencia, condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, el recargo legal, y las cotizaciones de seguridad social adeudadas, más la nulidad del despido, con expresa condena en costas 2°. Que este procedimiento laboral de aplicación general se inicia por demanda deducida por don EDGAR LIZARDO TOPP CRISÓSTOMO, quien dedujo las acciones de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDADD DE PERQUENCO. 3°. Que la sentencia recurrida resolvió lo siguiente, en lo relevante para la decisión del presente recurso de nulidad: “II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de nulidad de despido y despido indirecto presentada por don EDGAR LIZARDO TOPP CRISÓSTOMO, en contra de la Ilustre Municipalidad de Perquenco”. 4°. Que se procedió a la vista de la causa con fecha 18 de julio de 2024, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de la demandante recurrente y la demandada recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Causales de nulidad deducidas. La demandante y ahora recurrente ha invocado dos causales de invalidación de la sentencia impugnada. De manera principal, la contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo. En virtud de la misma, pide la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del sentenciador. En subsidio, la del artículo 477, segunda parte, del mismo texto normativo. De acuerdo con esta causal, la sentencia recurrida habría incurrido en infracción de ley. A continuación se revisarán ambas causales en el mismo orden en que han sido deducidas. I. Causal principal del artículo 478, letra c). SEGUNDO: Significado de la causal del artículo 478, letra c). Para evaluar la procedencia de la causal en análisis, resulta necesario determinar su significado. Al efecto es necesario distinguir los dos elementos incluidos en la disposición. De un lado, la pretensión de alterar la calificación jurídica de los hechos. De otro lado, la imposibilidad de modificar las conclusiones fácticas del sentenciador. a) Alterar la calificación jurídica de los hechos. Para emprender el significado de este elemento de la causal es necesario relacionar la expresión “calificación jurídica” con la expresión “interpretación”. La interpretación del derecho puede hacerse en abstracto o en concreto. En palabras de Mantilla: “La primera hace referencia a la asignación de significado al texto, es decir, a la obtención de una norma a partir de una formulación normativa. Mientras que la segunda consiste en subsumir un hecho -o un acto- en el campo de aplicación de una norma: proferir un enunciado normativo individual y concreto que califica el hecho sometido a examen” (Fabricio Mantilla Espinosa (2009): “Interpretar: ¿aplicar o crear derecho? Análisis desde la perspectiva del derecho privado”, en Revista de Derecho (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), N° XXXIII, p. 564). La interpretación en concreto supone calificar jurídicamente determinados hechos. En otras palabras, se trata de determinar si los hechos establecidos pueden ser denotados, esto es, “subsumidos” en una determinada norma jurídica. La causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo pretende alterar la calificación jurídica de los hechos. Esto significa que la sentencia ya atribuyó a los hechos del caso una determinada calificación normativa. Sin embargo, el recurrente no está de acuerdo con aquella. Y no lo está por alguna de las siguientes razones. Primero, porque a los hechos del caso se aplica una norma que no los denota. Segundo, porque a los hechos del caso deja de aplicarse una norma que sí los denota. Y tercero, porque la interpretación atribuida a una disposición no es correcta. b) Imposibilidad de modificar las conclusiones fácticas del sentenciador. La causal supone que no se alteran los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

Fallo

Por tanto, la nueva calificación jurídica de los hechos que proponga el recurrente supone la aceptación de los mismos. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de San Miguel. Ante aquella Ilustrísima Corte se dedujo la causal del artículo 478, letra c). En dicho contexto, afirmó que “cabe señalar que habiéndose aceptado los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos, conforme a la causal que se hace valer, no se pueden modificar” (Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia recaída en la causa rol Laboral 642-2019, de 10 de enero de 2020, considerando undécimo). TERCERO: Justificación de la causal del artículo 478, letra c). El recurrente justifica la causal invocada en que la sentencia reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y la municipalidad demandada. En dicho sentido, expresa que “la sentencia reconoce una relación laboral preexistente, de una naturaleza declarativa; y, en consecuencia, las obligaciones laborales debieron haberse cumplido desde el inicio de esta”. En dicho contexto, afirma que el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de la Municipalidad demandada constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Respalda esta afirmación en jurisprudencia de la Corte Suprema. Añade que lo mismo debe decirse del incumplimiento, por parte del empleador, de sus obligaciones de otorgar feriado legal y escriturar el contrato de trabajo. Destaca que tales incumplimientos se en

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, en representación del demandante don EDGAR LIZARDO TOPP CRISÓSTOMO, en causa RIT O-14-2023, caratulada “TOPP con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO”, en procedimiento de aplicación general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabaj

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